esta Juzgadora observa que el auto apelado es un auto de mero trámite que está referido a un aspecto de la tramitación de la fase ejecutiva del proceso, el cual tiene como finalidad impulsar y ordenar el proceso, por ello no causa lesión ni gravamen irreparable a las partes, por lo tanto el auto apelado no es susceptible de apelación, pudiendo ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado no oye el recurso de apelación interpuesto por el Sindico Procurador del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.