Este Tribuna observa lo siguiente: Primero: El día veinte (20) de Septiembre del año en curso ( f 369), dictó auto difiriendo la Audiencia de Juicio, motivado a que no constaban en auto las resultas de los oficios librados por este Juzgado, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye un medio necesario a los fines esclarecer la controversia planteada. Segundo: Visto que expresamente el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez a fijar, conforme al principio de la celeridad procesal, los términos o lapsos para el cumplimiento de los autos procesales, en ausencia de regulación legal, este Tribunal pasó a fijar para el quinto día hábil siguiente a las 10: 00 de la mañana una vez que conste en autos las resultas que ha bien tenga enviar las Instituciones oficiadas. Tercero: El auto de fecha 20-09-05, atendiendo a su contenido y consecuencia en el proceso constituye una actuación de mero tramite, en consecuencia, no esta sujeto a apelaciones ni revocacione.....