es decir, las afirmaciones contenidas en el escrito libelar y en los instrumentos que como fundamentales de la acción se consignaron revelan con meridiana claridad que entre los abogados JORGE ANDRÉS PÉREZ y MIGUEL ALBERTO PAOLINO VEGLIANTE y su cliente la ciudadana LUISA DEL CARMEN CHÁVEZ DE RODRIGUEZ, se suscribió un contrato de honorarios profesionales que estaban destinados a la regulación de éstos con motivo de la declaración sucesoral y demás trámites para lo cual fueron contratados correspondientes al difunto OROSIO CHÁVEZ PALMERO. Ahora bien, planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los accionantes en lugar de subsanar procedieron a señalar que los apoderados de la demandada incurrieron en confusión en torno a los requisitos de forma y de fondo de la demanda, que no existía en autos evidencia alguna de un contrato entre los litigantes para expresar después que están demandando una porción y no la totalidad de lo.....