Siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m.) del día de hoy veintidós (22) de Enero de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para la contestación a la demanda fijada en la causa signada con el Nro. 2015-2584, contentiva de la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los ciudadanos abogados JORGE ANDRES PEREZ y MIGUEL ALBERTO PAOLINO VEGLIANTE, en contra de la ciudadana LUISA DEL CARMEN CHAVEZ DE RODRIGUEZ, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y TIFFANY GUEVARA venezolanas, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.198.476 y V-19.854.625, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 192.548 y 229.561, respectivamente, Quien expone: los abogados intimantes en su libelo sostienen que mi representada les adeuda unos supuestos y negados honorarios profesionales que según sus dichos han sido pactados, razón por la cual invocan jurisprudencia y doctrina según la cual ante tal pacto se hace improcedente la retasa como medio impugnatorio de parte de la intimada, al efecto expresan que operan sin retasa y de pleno derecho la condena al pago de honorarios profesionales cuando estos han sido pactados entre los abogados y su cliente. Sin embargo los accionantes no especifican en lo relativo a los honorarios profesionales dicho pacto que hace inofiososa la retasa debe constar en un contrato de honorarios profesionales bien sea publico o privado, en su libelo los accionantes omiten expresar en cual instrumento o documento aparecen pactados tales honorarios profesionales y solo se limitan a mencionar que fueron contratados y facultados mediante poder por la ciudadana Luisa del Carmen Chavez de Rodríguez; y para graficar sus dichos los actores proceden a consignar el poder mencionado, sin embargo de la lectura del poder se pone de manifiesto que en este instrumento nada se pacta sobre tales honorarios profesionales, evidentemente del poder no se evidencia ni por aproximación ni por descarte pacto de honorarios profesionales. No obstante tal falla y en consideración al aserto según el cual los alegatos y argumentos del actor sin aquellos contenidos en su libelo en concordancia con los hechos y afirmaciones que se desprenden de los instrumentos que ellos mismos aportan junto a la demanda, encontramos que en la comunicación que los actores acompañan al libelo marcada con la letra “C” y que riela al folio 17, los demandantes al dirigirse a nuestra representada expresaron lo siguiente: “ Porlamar 15 de octubre de 2015, señora Luisa Chavez de Rodríguez, presente , tenemos a bien dirigirnos a usted en lo oportunidad de solicitarle. Propongo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelos los requisitos que se indican en el articulo 340, en alegato de la cuestión previa propuesta en que a decir de los actores según lo contenido en comunicación que adjuntaron existe un contrato que mi representada suscribió con su firma en fecha 10-10-2014, ahora bien esta carta está suscrita por los actores Jorge Pérez y Miguel Paulino y al haber sido aportada por ellos hace plena prueba contra ellos por las menciones que ella misma contiene, tal supuesto contrato de honorarios no fue traído a los autos por la parte actora como quiera que del mismo depende su aseveración de negar la retasa y la supuesta relación pactada de los honorarios que se reclama el mismo debe constar en autos como prueba fundamental de la acción a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los intimados, tampoco consta en autos la declaración sucesoral en la cual se establece el monto de la herencia y el abogado asistente y el monto de los honorarios profesionales, por todo lo antes expuesto propongo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, repito referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, consigno escrito que contiene las cuestiones previas propuestas. Es todo. En este estado se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Jorge Andrés Pérez González y Miguel Alberto Paulino Vegliante, venezolanos, mayor de edad identificados con las cedulas de identidad Nros. V-11.853.615 y V- 12.610.200, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.206 y 79.811, respectivamente, acompañados de su apoderada judicial Abogada Johanna Elizabeth Ibáñez Graterol, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.130, en este estado, solicita la palabra el abogado Jorge Andrés Pérez González quien expone: Como punto previo en el presente acto de contestación solicito al Tribunal deje constancia que tanto en el auto de admisión de la demanda como en la citación del demandado el tribunal fijó fecha y horario para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la norma no establece un horario en particular para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda, interpretaciones jurisprudenciales han señalado que el estar presente en dicho acto constituye una carga de las partes motivo por el cual es potestativo de cada uno de ellos estar presentes en el acto, todo ello con el propósito de desvirtuar los alegatos planteados verbalmente, estando a derecho las partes y habiéndosele dado acceso al expediente existe una presunción juris ed juris que tanto el acto de admisión como la citación del demandado cumplieron su cometido eficazmente, por lo cual resulta sacrificar la justicia por una formalidad no esencial el modificar la fecha para la contestación de la demanda que constituye mas que una modificación una reposición del lapso procesal, ya que le da una nueva oportunidad al demandado de contestar cuando ya había precluido su oportunidad procesal, en ese sentido solicito muy respetuosamente a este juzgado revisar exhaustivamente el auto dictado por este juzgado en fecha 20-01-2016, de seguidas paso a oponerme a la cuestión previa planteada por la representación de la parte demandada, quien promueve el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el basamento en que funda en planteamiento la representación de la demandada es en el anexo que riela al folio 17 del expediente, ahora bien la representante de la demandada confunde requisito de forma con requisito de fondo para la admisión de la demanda ya que de la sola revisión del escrito libelar no se evidencia la mención de contrato alguno, el mismo se basa en el poder que es el vinculo que existió entre la hoy demandada y esta representación, en relación al juicio de retasa no cabe en el presente proceso en virtud de que el monto demandado no es la totalidad de los honorarios convenidos entre las partes sino una porción adeudada de una cantidad mayor ya convenida aceptada y pagada, por tal motivo solicito a este tribunal deseche la solicitud de la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del código de procedimiento civil. Es todo, en este estado la abogada Johanna Elizabeth Ibáñez Graterol pide el derecho de palabra y expone: en cuanto a lo que alega la representación de la parte demandada en su cuestión previa con respecto a que debió esta representación consignar junto con el escrito libelar el contrato de honorarios, esta representación considera que es materia probatoria la cual deberá decidir el juez en la definitiva. Es todo.- Seguidamente el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada constante de cuatro (4) folios útiles y conforme al artículo 884 del texto adjetivo civil se pronuncia sobre la cuestión previa promovida que es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 y en tal sentido, de autos se desprende que la parte actora señala en su escrito libelar que: “ …fuimos contratados y facultados mediante poder por la ciudadana LUISA DEL CARMEN CHÁVEZ DE RODRÍGUEZ…”, más adelante en el mismo libelo señalan: “…lo que comportó un conjunto de diligencias, reuniones y acciones extrajudiciales, a saber: …VI: Redacción, visado y notariado de instrumento poder que nos acreditó como sus apoderados para realizar la Declaración Sucesoral del decuius OROSIO CHÁVEZ PALMERO y todos los trámites y gestiones pertinentes…”. Del mismo modo, entre los documentos fundamentales de la acción instaurada los accionantes acompañaron el instrumento poder ya señalado y una comunicación por ellos suscrita dirigida a la accionada por la cual le indican: “…solicitarle el pago de los honorarios correspondientes a la declaración sucesoral del decuius OROSIO CHÁVEZ PALMERO, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de honorarios que usted suscribió con esta firma en fecha 10 de octubre de 2014 e instrumento poder otorgado por ante (…) el cual nos legitimó para realizar todos los trámites pertinentes para la obtención de la solvencia sucesoral (…) es de recalcarle que en el citado contrato de honorarios se estableció que una vez entregada la solvencia sucesoral, el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales se consideraría de plazo vencido…”, es decir, las afirmaciones contenidas en el escrito libelar y en los instrumentos que como fundamentales de la acción se consignaron revelan con meridiana claridad que entre los abogados JORGE ANDRÉS PÉREZ y MIGUEL ALBERTO PAOLINO VEGLIANTE y su cliente la ciudadana LUISA DEL CARMEN CHÁVEZ DE RODRIGUEZ, se suscribió un contrato de honorarios profesionales que estaban destinados a la regulación de éstos con motivo de la declaración sucesoral y demás trámites para lo cual fueron contratados correspondientes al difunto OROSIO CHÁVEZ PALMERO. Ahora bien, planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los accionantes en lugar de subsanar procedieron a señalar que los apoderados de la demandada incurrieron en confusión en torno a los requisitos de forma y de fondo de la demanda, que no existía en autos evidencia alguna de un contrato entre los litigantes para expresar después que están demandando una porción y no la totalidad de los honorarios pactados o convenidos y que la consignación del contrato corresponde a la etapa probatorio, omitiendo lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, es decir, opuesta la referida Cuestión Previa los demandantes procedieron a rechazarla en lugar de subsanarla voluntariamente, esto es, ajustarse a lo pretendido por la parte contraria como fundamento de su cuestión previa, por lo tanto, considera quien decide que es procedente la cuestión previa promovida por la demandada ya que los accionantes debieron presentar como instrumento fundamental el contrato de honorarios profesionales que dio origen a los honorarios que ahora reclaman ya que de las afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda y demás pruebas cursantes a los autos, se desprende que ciertamente suscribieron un contrato con la demandada que regulaba el monto de dichos honorarios profesionales y la forma de pago de éstos, y consecuencialmente, la falta de consignación de este documento es un defecto de forma y por ello, declara con lugar la cuestión previa opuesta y con fundamento en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 350 eiusdem, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane el defecto señalado. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
El Juez,

La parte demandante y su apoderada judicial

Los apoderados de la parte demandada


La Secretaria,

Exp. N° 2015-2584