En cuanto a la denuncia de la indebida formación de la opinión del Director General del CICPC, puesto que el articulo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (derogado) hoy articulo 128 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, exige que el Consejo Disciplinario antes de tomar la decisión definitiva elabore un proyecto y lo envié al Director General del CICPC para que este emita una opinión razonada no vinculante sobre el caso, si revisamos la supuesta opinión emitida por el Director General del Cuerpo en el caso que nos ocupa, no podemos llegar a otra conclusión que entender que ni el Consejo Disciplinario cumplió con su obligación ni hubo tal opinión del máximo funcionario, a tal evento solicita se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario por estas graves causas.
A los fines de dilucidar la presente delación, quien decide observa que la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigaci.....