REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, cuatro (04) de marzo de 2016
205° Y 157°

ASUNTO: Q-0794-12
QUERELLANTE: ciudadano FREDDY RAMON MOYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.253.723.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: abogado ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038.
QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.454.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 06 de agosto de 2012, el abogado ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON MOYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.253.723, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la decisión nro 15, emanada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Oficina de la INTERPOL del Aeropuerto Santiago Mariño al ciudadano FREDDY RAMON MOYA ROMERO, antes identificado.
En fecha 8 de agosto de 2012, se admitió la presente querella funcionarial, interpuesta por el abogado ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON MOYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.253.723, contra la decisión nro 15, emanada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en fecha 08 de mayo de 2012, y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estadio Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho den contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos como se encuentren los cuatro (4) días continuos como termino de distancia establecidos en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada YURIMER DEL VALLE JOSE LARA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.903.381, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 176.238, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según oficio poder n° 00466 de fecha 07 de abril de 2014, consigna escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 5 de mayo de 2015, este Juzgado Superior fija la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el sexto (6) día de despacho siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 14 de mayo de 2015, oportunidad y lugar previamente fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en virtud de la imposibilidad para conciliar por la incomparecencia de la parte querellada, la parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio. En este sentido el Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de junio de 2015, este Juzgado Superior, admite las pruebas consignadas por las partes en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado Superior celebro la audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, la causa entro en estado de sentencia de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin Narrativa por disponerlo así el articulo 108 eiusdem.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución N° 15 dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual se destituyo al querellante del cargo de Detective.
La parte Querellante para derribar los efectos del acto administrativo disciplinario mediante el cual El Consejo Disciplinario de la Región Oriental, en la decisión N° 15, decide aplicar la sanción de destitución al querellante FREDDY RAMON MOYA ROMERO del cargo de Detective, adscrito a la Oficina de la INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ubicada en el Aeropuerto Internacional del Caribe Santiago Mariño.
En el escrito de la querella se denuncian los siguientes vicios: i) Incompetencia de los Funcionarios que integran el Consejo Disciplinario, ii) Falso Supuesto de Hecho, iii) Falso Supuesto de Derecho, iv) Violación del Principio de Legalidad y Tipicidad de las Sanciones, v) Violación del Debido Proceso (lapso de Duración de la Instrucción, Indebida Formación de la opinión del Director General del CICPC), este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito libelar.
Sobre la Incompetencia de los Funcionarios que integran el Consejo Disciplinario.
El querellante denuncia la Incompetencia de los Funcionarios que Integran el Consejo Disciplinario, que “los nombramientos de los funcionarios Zuleima Romero, Ernesto Ramón Cova y Jesús Alberto Alen, como miembros del Consejo Disciplinario de la Región Oriente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no aparece en el cuerpo del expediente administrativo disciplinario, ni en la decisión se determina donde consta sus respectivos nombramientos, ya que sus designaciones deben ser publicadas en Gaceta Oficial tal como lo exige la Ley, y es ratificado por el articulo 77 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación,”
Con respecto a este vicio denunciado la representación de la Procuraduría General de la Republica en la oportunidad de contestación de la querella arguyen lo siguiente “siendo la Destitución una de las sanciones que se le atribuyen al Consejo Disciplinario como parte de las competencias instauradas en su normativa, no existe motivo para alegar incompetencia de los funcionarios que integran el Consejo Disciplinario, su actuación se sujeta a la reforma del Decreto aprobado por la Asamblea Nacional, a lo establecido en nuestra Carta Magna, las leyes y las normas dictadas conforme a la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y su Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.”
A los fines de dilucidar la presente delación, quien decide observa que el querellante sustenta su denuncia por cuanto no se publico en Gaceta Oficial la designación de los miembros del Consejo Disciplinario como “lo exige la Ley, y es ratificado por el articulo 77 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación” tal aseveración no es cierta pues la norma alegada, que supuestamente ratifica el criterio de publicación en Gaceta Oficial, entro en vigencia el 15 de junio de 2012, (Gaceta Oficial N° 39.945) y sus efectos son hacia el futuro, ya que el procedimiento se inicio el 17 de febrero de 2011 y la decisión fue dictada en fecha 08 de Mayo de 2012, se evidencia que se sustancio y decidió el procedimiento disciplinario antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, por lo que resulta inaplicable al caso en concreto.
Ahora bien, la normativa vigente para el momento del inicio del procedimiento y de la decisión del mismo es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y su Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Para tratar de comprender mejor la naturaleza del vicio, nos ocuparemos de apuntar brevemente algunos conceptos básicos intrínsecos a la misma; en ese sentido, tanto la doctrina venezolana como las decisiones del Máximo Tribunal, coinciden en endilgar al vicio de incompetencias tres (3) modos de manifestarse: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones [Sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en ese sentido, la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones se refiere a la actuación desplegada por una determinada autoridad que si bien tiene competencia asignada para actuar se excede del marco legal que le otorgó sus facultades y poderes.
Lo que insoslayablemente nos lleva a evaluar las normas atributivas de competencias a los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se encuentran en la Ley respectiva y en el Reglamento Disciplinario a saber expresan lo siguiente:
Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Artículo 49. La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Consejo Disciplinario.
(…omisiss…)
Decisión
Artículo 86. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario.
(…omisiss…)

Competencia
Artículo 106. Es competencia de los Consejos Disciplinarios conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
(…omisiss…)

En este aspecto el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas establece lo siguiente:
“Naturaleza
Artículo 12:
El Consejo Disciplinario es un órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colegiado, permanente, autónomo e independiente en el cumplimiento de sus atribuciones. Tendrá su sede principal en el Distrito Metropolitano de Caracas, sin perjuicio de ejercer sus funciones en cualquier otro lugar de la República.
Competencia del Consejo Disciplinario
Artículo 13:
Es competencia del Consejo Disciplinario:
1. Conocer de los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios del Cuerpo, en los casos de faltas sujetas a las sanciones de multa no convertible en arresto, suspensión del cargo y del sueldo, retardo en el ascenso y destitución. 2. Imponer y ejecutar las sanciones a que se refiere el numeral anterior. 3. Conocer las incidencias que se generen en la instrucción y desarrollo del procedimiento ordinario, con ocasión del ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado. 4. Conocer y decidir sobre las solicitudes planteadas con relación a las reservas de actas ordenadas por la Inspectoría General Nacional y, en caso de ser procedente, revocar esta medida. 5. Conocer y decidir sobre la solicitud de desestimación de la denuncia prevista en el presente Reglamento. 6. Conocer de las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el procedimiento disciplinario ordinario. 7. Designar a los Secretarios y sus suplentes. 8. Convocar a los suplentes correspondientes, en caso de falta absoluta, temporal o accidental, de alguno de los miembros del Consejo o de los Secretarios. 9. Aprobar el Cronograma Anual de Actividades. 10. Preparar el Presupuesto de Gastos del Consejo y remitirlo a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines consiguientes. 11. Dictar las normas necesarias para su funcionamiento, sin perjuicio de las establecidas en la Ley y en el presente Reglamento. 12. Las demás que le estén atribuidas en el presente Reglamento y demás actos normativos.
(…Omissis…)
Publicación
Artículo 26:
Una vez efectuada la juramentación de los miembros del Consejo Disciplinario y la designación de los Secretarios, será publicada en la Orden del Día la conformación del Consejo Disciplinario, para el conocimiento de todos los funcionarios del Cuerpo.” (Negrillas de este Juzgado)

De las normas antes transcritas se desprende la competencia de los Consejos Disciplinarios de conocer los casos disciplinarios y decidirlos, de manera que no existe una limitación de competencia para poder decidir, asimismo, consagra la formula para el conocimiento de sus integrantes al señalar que una vez juramentados los miembros del Consejo Disciplinario, será publicado en el Orden del Día para el conocimiento de todos los funcionarios, además se destaca el carácter permanente, que van a conocer de todos los casos que se presenten y no hay nombramiento cada vez que haya un caso.
De las actas procesales, no se observa que el querellante haya demostrado alguno de los supuestos de incompetencia manifiesta expresado por la jurisprudencia, a saber usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente la denuncia del vicio de incompetencia manifiesta. ASI SE DECIDE.

Sobre el Falso Supuesto de Hecho.
Señala con relación al falso supuesto de hecho alegado por el querellante, que “no es cierto que mi representado se haya asociado con otros funcionarios para cometer ninguna irregularidad, tampoco es cierto que haya incumplido ninguna norma de procedimiento en la investigación que se estaba adelantando por órdenes superiores. Pero lo mas grave es que se le quiera imputar responsabilidades derivadas de la actuación de otra persona, como fue la intervención de los funcionarios del SAIME en este caso”.
Por su parte la Representación de la Procuraduría General de la Republica esgrimió su defensa arguyendo que se trata de un tema delicado por cuanto se habla de la omisión de un hecho punible con la justificación de ordenes superiores, se habla de una manifestación evasiva del compromiso que como funcionario recae en su persona a pesar de su alegato de falso supuesto de hecho y de responsabilidades ajenas a las circunstancias; por razones expresadas de ese modo tienden a empequeñecer las faltas, los hechos que no deben pasar desapercibidos ya que evidentemente existen y son notorios.
Ahora bien, a los fines de resolver la referida denuncia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.”

Así tenemos, que cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su clasificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando sucede uno de estos supuestos, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque según sea el caso habrá fundamentado su decisión en un falso supuesto de hecho, en un falso supuesto de derecho o de ambos.
Como fundamento de los hechos, se evidencia en autos específicamente del texto de la decisión impugnada en el vuelto del folio 39 primera pieza del expediente judicial que expresa “quedo demostrado en el desarrollo de la audiencia ante este Consejo que los funcionarios Investigados subsumieron sus conductas en lo previsto en nuestra Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el articulo 69, numeral 06 “incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, en lo que respecta a los actos normativos de nuestra institución, al no conservar una conducta apegada a los principios fundamentales de nuestra Organización, pasando por alto básicos elementos de investigación policial, en el sentido de no tratar la información en la forma debida con el propósito firme de lograr los objetivos planteados, en el caso que nos ocupa fue en la información referente a la irregularidad migratoria y la solicitud o notificación roja por INTERPOL de la ciudadana PETRA HASALOVA, la cual no fue canalizada de la manera mas idónea, toda vez que la tarea de ubicación de esta persona, a través del ciudadano RADIN JOUZEK quien es su pareja, se pretendió cristalizar únicamente a través de los funcionarios del SAIME, JOSE ROJAS y AUGUSTO SOTILLET, en lugar de implementar los medios alternativos de ubicación de personas, conocidos ampliamente por todo el personal de investigación (…) los funcionarios no supieron manejar la situación, cayendo en conductas erróneas y permitiendo con esto el aprovechamiento de un tercero de la situación…”

Asimismo, la decisión asume lo expuesto por el mismo Querellante en la declaración realizada en sede administrativa “posteriormente retornando al despacho en compañía de Gustavo Gil, recibió mensaje de texto desde el móvil del funcionario del SAIME de apellido Rojas, donde me pregunta que cual era el nombre de la ciudadana que en días anteriores le había solicitado información, (…) le pregunto a que se debe esto, (…), se me manifiesta que el funcionario Sotillet del SAIME se había personado a las inmediaciones del ala Internacional del Aeropuerto proponiéndole que se encontraba en compañía de un ciudadano extranjero el cual necesitaba que le colocaran sellos a los pasaportes, el ciudadano se introdujo en su vehiculo con el funcionario Sotillet y este señor quien le muestra el pasaporte, el procede a llevárselo cuando le solicita el otro pasaporte a sellar se percata de que pertenecía a la ciudadana Petra Hasalova, manifestando José Rojas, haberle preguntado a este ciudadano quien era esa ciudadana este le dijo que era su esposa, se mostró muy nervioso porque el funcionario José Rojas le dijo a Sotillet que no quería problemas por cuanto el funcionario de la Interpol habían estado preguntando por esta ciudadana, oída la versión de José Rojas, le solicite que queríamos comunicarnos con Agustín Sotillet este nos dio el numero de teléfono y comenzamos a llamarlo en reiteradas oportunidades y por cuanto el mismo no respondía, se nos dio la dirección de habitación del mismo y en días posteriores lo contactamos en su casa preguntado en relación a este ciudadano y su esposa diciendo que el ciudadano era conocido suyo de hacia varios meses y que era esposo de Petra Hasalova, se le solicita la colaboración a SOTILLET para que nos trasladara a la casa de estos, negándose en todo momento a colaborar con nosotros, así mismo se le pidió que por favor sino quería revelar la dirección de esta persona nos la hiciera comparecer por nuestra oficina, este ciudadano en reiteradas oportunidades se negó aportar la dirección así como en ningún momento lo traslado al despacho, en una oportunidad hizo propuesta a la comisión de que podría sacarle un dinero a dichos ciudadanos, negándonos nosotros en todo momento, reiterándole que solo queríamos conversar con estas personas, (…) que se reuniría con el ciudadano extranjero en las inmediaciones de la playa el Yaque, nosotros les manifestamos que eso era su problema, y que solo queríamos al ciudadano en nuestra oficina , luego de esto me fui en compañía de Gustavo Gil, (…) me dice para ir a la playa el Yaque, a fin de tratar de localizar el vehiculo y dar con el paradero del ciudadano, estando allá observamos el vehiculo y esperando que el se fuera para interceptarlo y realizar nuestro trabajo de inteligencia, se nos acerca José Rojas y le preguntamos donde estaba Agustín Sotillet, nos dijo que estaba en un restaurante con esta persona, le dijimos a José Rojas que llamara a Sotillet y este no respondió el teléfono, retornamos a la oficina con la duda de que este ciudadano fuera amigo del extranjero y los alerto que la comisión los iba a detener…”

Ahora bien, la administración en el acto administrativo aquí impugnado fundamenta su decisión en los hechos que se evidencian en el procedimiento administrativo disciplinario y de la declaración del funcionario investigado, “en una oportunidad hizo propuesta a la comisión de que podría sacarle un dinero a dichos ciudadanos (…) que se reuniría con el ciudadano extranjero en las inmediaciones de la playa el Yaque, (…)me dice para ir a la playa el Yaque, a fin de tratar de localizar el vehiculo y dar con el paradero del ciudadano, estando allá observamos el vehiculo y esperando que el se fuera para interceptarlo y realizar nuestro trabajo de inteligencia ” a lo cual concluye correctamente la administración en que al querellante “se pretendió cristalizar únicamente a través de los funcionarios del SAIME” evidenciando que obviaron cualquier otro tipo de método para alcanzar su objetivo “en lugar de implementar los medios alternativos de ubicación de personas, conocidos ampliamente por todo el personal de investigación” , concluyendo que “los funcionarios no supieron manejar la situación, cayendo en conductas erróneas y permitiendo con esto el aprovechamiento de un tercero de la situación” lo que implica que el actuar del querellante conllevo a que la situación se desencadenara en la perpetración de hechos punibles, como consta en los folios 207 al 216 del cuaderno separado, decisión del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07 de junio de 2011, N° de Expediente OP01-P-2011-001029, mediante el cual el ciudadano José Rosendo Rojas admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos de Lucro Genérico, Asociación para Delinquir y Concusión y se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del imputado FREDDY RAMON MOYA ROMERO, evidenciando que si hubo perpetración de un delito, si bien el querellante fue sobreseído por lo que no se le atribuye ninguna responsabilidad penal sobre los hechos delictivos acaecidos, dista mucha la responsabilidad penal a la responsabilidad disciplinaria que poseen los funcionarios públicos, no necesariamente son los mismos requisitos para determinar la responsabilidad penal que la disciplinaria, este Juzgador determina que la administración fue acertiva al configurar los hechos acaecidos como determinantes de responsabilidad disciplinaria, por lo que se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho. ASI SE DECIDE.

Sobre el Falso Supuesto de Derecho
Con la denuncia de este vicio el querellante arguye que “el Consejo Disciplinario Región Oriente del CICPC, no establece cuales son las normas de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que nuestro mandante INCUMPLIO o INDUJO SU INOBSERVANCIA, por ende debe considerarse que nuestro representado no transgredió norma jurídica alguna que ameritara su destitución, sino que por el contrario se encontraba ejerciendo sus labores mas idóneas posible”

Al respecto la representación de la Procuraduría General de la Republica sostiene que “… previamente ya le fue dictada una medida privativa de libertad por guardar relación con un asunto penal como consta en el expediente OP01-P-2011-001274 diligenciado por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, lo que comprueba que infirió (sic) en el delito de Concusión, sancionado a su vez en el articulo 60 de la Ley Contra la corrupción. Ahora bien, al estar incurso el recurrente en las faltas antes descritas que acarrean la sanción de destitución, se verifico la sustanciación efectivamente de la averiguación administrativa en observancia a las disposiciones relativas al procedimiento ordinario”
Así tenemos, que cuando la Administración habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque según sea el caso habrá fundamentado su decisión en un falso supuesto de derecho. El querellante arguye que la administración no indico cual norma constitucional, legal o reglamentaria dejo de aplicar.
Como fundamento de derecho, se evidencia en autos específicamente del texto de la decisión impugnada en el vuelto del folio 39 del expediente judicial que expresa “quedo demostrado en el desarrollo de la audiencia ante este Consejo que los funcionarios investigados subsumieron sus conductas en lo previsto en nuestra Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el articulo 69, numeral 06... “incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, referente a los actos normativos de nuestra institución, al no conservar una conducta apegada a los principios fundamentales de nuestra Organización, pasando por alto básicos elementos de investigación policial, en el sentido de no tratar la información en la forma debida con el propósito firme de lograr los objetivos planteados (…)”
A criterio de quien Juzga, la Administración Querellada aplico la norma adecuada como causal de destitución, numeral 06 del articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los hechos demostrados en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en sede administrativa, en consecuencia se desecha el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, ASI SE DECIDE.

Violación del Principio de Legalidad y Tipicidad de las Sanciones
Manifiesta el querellante con relación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, que “la disposición contenida en el numeral 6 del articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constituye una disposición a la que la doctrina a denominado “Norma Penal en Blanco” ya que la misma se encuentra vacía de todo contenido material y solo establece remisiones vagas a otras disposiciones legales, además en esta no se establece de manera precisa “El Hecho” que se pretende sancionar, tan solo establece la sanción, pero la incursión en estos dependerá de que se configure el supuesto previsto, no en la disposición legal, sino en otra disposición normativa.”
Por su parte el organismo querellado expone con relación a la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones expuesta por el querellante, que “en respuesta al mencionado alegato se puede inferir que si existen las leyes de las cuales se les hace el fiel cumplimiento a nuestra Carta Magna en sus artículos 25 expresando la responsabilidad penal, civil y administrativa sin que les sirvan de excusas ordenes superiores; en el articulo 49 eiusdem con la aplicación del debido proceso; la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el articulo 69 numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35, 38, 40 y 44 y la Ley Contra la Corrupción en su articulo 60; entre otras leyes; las cuales a su vez son leyes anteriores al hecho determinado, cuestión notoria en el reflejo puntual de la norma jurídica, por lo cual la tipicidad se encuentra tacita donde se establece la causal de destitución.”
Sobre la denuncia delatada, observa quien Juzga, que la norma denunciada numerales 6 del articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, establece que se consideran faltas que dan lugar a la destitución y discrimina en 48 numerales. La norma en su contexto establece la consecuencia jurídica que en este caso es la destitución y los supuestos de hechos son los 48 numerales, que el denunciado es el 6, referido a “incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, entendiendo que se incurre en ese supuesto por el incumplimiento o inducir a la inobservancia de las normas allí referidas, se regula o se sanciona el incumplimiento o el inducir a la inobservancia de ellas. Aunado a ello tal denuncia escapa del ámbito de la pretensión de nulidad del acto impugnado, pues se denota es la inconformidad con la norma perse y esta delación no esta dirigida directamente a derribar el acto sino mas bien la norma, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia de vulneración del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones. ASÍ SE DECIDE.

Violación del Debido Proceso
Señala el querellante como violación al debido proceso el lapso de duración de la instrucción por cuanto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en su titulo cuarto referente al Sistema Disciplinario establece taxativamente en su articulo 61 que la Instrucción del Procedimiento Disciplinario no podrá exceder de un lapso de tres (3) meses, pudiendo prorrogarse por un lapso igual, cuando así lo amerite; no obstante ello, la Inspectoria General se “extralimito el tiempo”, pues pasaron mas de un año en la instrucción del procedimiento, lo que hace nulo el acto en cuestión, por violentar el debido proceso; asimismo, señala la indebida formación de la opinión del Director General del CICPC, puesto que el articulo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (derogado) hoy articulo 128 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, exige que el Consejo Disciplinario antes de tomar la decisión definitiva elabore un proyecto y lo envié al Director General del CICPC para que este emita una opinión razonada no vinculante sobre el caso, si revisamos la supuesta opinión emitida por el Director General del Cuerpo en el caso que nos ocupa, no podemos llegar a otra conclusión que entender que ni el Consejo Disciplinario cumplió con su obligación ni hubo tal opinión del máximo funcionario, a tal evento solicito se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario por estas graves causas.

Sobre la presente denuncia la representación de la Procuraduría General de la Republica expone que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aplicó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 75 y 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por tratarse de la comisión de faltas previstas en los numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35, 38, 40 y 44 del artículo 69 de la citada Ley.
Manifiesta que, al estar incurso el recurrente en las faltas antes descritas que acarrean la sanción de destitución, se verificó la sustanciación efectivamente de la averiguación administrativa en observancia a las disposiciones relativas a dicho procedimiento, por lo que cabe destacar que en ningún momento el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (C.I.C.P.C), transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten al querellante, en virtud de que previo al acto administrativo impugnado, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento la parte actora, así como de los hechos investigados, siendo debidamente notificado con indicación de la sanción que podía aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerara en el tiempo oportuno según la ley que regula la materia, razones por las cuales la Administración actuó ajustada a derecho y ese no se puede considerar como un vicio que afecte de nulidad el procedimiento llevado acabo ante la sede del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En virtud de los alegatos expuestos, este Juzgador debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de la Resolución N° 15 dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual se destituyo al querellante del cargo de Detective.
Ahora bien, debe este Juzgador señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, este Juzgador no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado.
Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:

“Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que: esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera conveniente delimitar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.
Ahora bien, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
En este sentido, se evidencia del expediente administrativo disciplinario N° 41.199-11, que riela como cuaderno separado, que se aplicó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 75 y 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por tratarse de la comisión de faltas previstas en el artículo 69 de la citada Ley, cumpliéndose con sus fases procesales y otorgándole el derecho a presentar alegatos y defensa (folios 103, 106) promoción de pruebas (folios 241 y 242), Audiencia Oral (folios 252 al 261).
En consecuencia el alegato esgrimido de que la Inspectoria General se “extralimito el tiempo”, pues pasaron más de un año en la instrucción del procedimiento, se declara improcedente por cuanto el transcurso del tiempo no inficiona al acto de algún vicio de nulidad. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia de la indebida formación de la opinión del Director General del CICPC, puesto que el articulo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (derogado) hoy articulo 128 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, exige que el Consejo Disciplinario antes de tomar la decisión definitiva elabore un proyecto y lo envié al Director General del CICPC para que este emita una opinión razonada no vinculante sobre el caso, si revisamos la supuesta opinión emitida por el Director General del Cuerpo en el caso que nos ocupa, no podemos llegar a otra conclusión que entender que ni el Consejo Disciplinario cumplió con su obligación ni hubo tal opinión del máximo funcionario, a tal evento solicita se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario por estas graves causas.
A los fines de dilucidar la presente delación, quien decide observa que la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación entro en vigencia el 15 de junio de 2012, (Gaceta Oficial N° 39.945) y sus efectos son hacia el futuro, y se despende del acervo probatorio que el procedimiento se inicio el 17 de febrero de 2011 y la decisión fue dictada en fecha 08 de Mayo de 2012, se evidencia que se sustancio y decidió el procedimiento disciplinario antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, por lo que resulta inaplicable al caso en concreto, y en consecuencia improcedente la denuncia aquí formulada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON MOYA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.253.723, contra la decisión N° 15 dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en fecha 08 de mayo de 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2016, Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. Nº Q-0793-12.
HBF/jmsb/cesar