Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la citada Ley Especial, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de DECLARATORIA de HEREDEROS UNIVERSALES, incoado por la ciudadana GLORIA LILIANA UZCATEGUI MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.376.601 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Doti Orlando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416, y TERMINADO a tenor de lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud.
TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos.