REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : OP02-J-2016-000046

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: DEIVI JOSE CISNERO GONZALEZ y LUISCAR VERONICA DEL VALLE SOTURNO GUANIPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.317.250 y V-24.598.489 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención:: Primero: El padre de la niña depositara en cuenta bancaria de su madre, la cantidad de TRES MIL Bolívares (3.000 Bs.), quincenales, lo que es igual a SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) MENSUALES, así como también, asumirá el 50% de los gastos médicos y educativos; y para el bono de fin de año manifestó que asumirá los gastos que su hija requiera para la época en cuanto a ropa, calzado y juguetes. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez


La Secretaria


Liseth Cazorla