Visto que en el presente caso las partes alegaron estar separados de hecho desde el 14 de febrero de 2002 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NORELIS ROSALIA RODRIGUEZ INFANTE y FAUSTINO JOSE LUNA VILLALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.538.670 y V-11.535.273 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20 de noviembre de 1998, ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del estad.....