REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000311

Partes: NORELIS ROSALIA RODRIGUEZ INFANTE y FAUSTINO JOSE LUNA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.538.670 y V-11.535.273 y de este domicilio.

Abogada Asistente: Carmen Lucía Santeliz de García, Inpreabogado No 15.787

Niña: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) Nueve (9), años de edad.

Motivo: DIVORCIO 185-A


Antecedentes Procesales

Se inicia la presente causa en fecha 23 de abril de 2008 ante la extinta Sala de Juicio No 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales b), c) y d) ejusdem.

En fecha 14 de agosto de 2008 quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, luego de haber revisado el presente Asunto y haber vencido los lapsos establecidos en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que se trata de una solicitud presentada por los ciudadanos NORELIS ROSALIA RODRIGUEZ INFANTE y FAUSTINO JOSE LUNA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.538.670 y V- 11.535.273 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Carmen Lucía Santeliz de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.787 quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de noviembre de 1998 ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexó marcada “A”. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (9) años de edad, según se evidencia de Partida de Nacimiento que anexaron a los autos marcada “B”, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el 14 de febrero de 2002, es decir, hace más de cinco años, haciendo cada uno vida por separado.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Notificada la representación Fiscal, compareció en fecha 10-06 -2008 la Abogada Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público, otorgando opinión favorable en cuanto a la presente Solicitud de Divorcio.

En fecha 19 de septiembre de 2008 se garantizó el Derecho a Ser Oído de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), a través de una audiencia celebrada para tal fin.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto este Tribunal luego de su abocamiento evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Juzgado, observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentado en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.


Parte Dispositiva

Visto que en el presente caso las partes alegaron estar separados de hecho desde el 14 de febrero de 2002 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NORELIS ROSALIA RODRIGUEZ INFANTE y FAUSTINO JOSE LUNA VILLALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.538.670 y V-11.535.273 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20 de noviembre de 1998, ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal toma en consideración la forma en que han venido las partes garantizando los derechos de su hija, en tal sentido y con fines pedagógicos quedara redactado bajo los siguientes términos:

1. La Patria Potestad (Artículo 347 LOPNNA) es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

2. La Responsabilidad de Crianza, (Artículo 358 LOPNNA) comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, en consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

En el presente caso y de acuerdo a lo manifestado por las partes, ambas Instituciones seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre, en Interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).


3- La Custodia, (Artículo 359 LOPNNA) “.En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. (Subrayado nuestro)

Por voluntad expresa de las partes, la Custodia será ejercida por la madre.

4- Régimen de Convivencia Familiar, (artículo 386 LOPNNA) La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por voluntad expresa de las partes el régimen seguirá siendo de manera abierta pudiendo compartir el padre no custodio todos los días con la niña siempre que no interfiera con sus horas de estudios y será extensible a otras personas de acuerdo a las necesidades de la niña; Igualmente podrá disfrutar de los períodos de vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa, navidad y fin de año, incluyendo días feriados, mediando siempre la comunicación entre los progenitores para la toma de dichas decisiones.

5- Obligación de Manutención, (artículo 365 LOPNNA) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Con respecto a este particular las partes acordaron que el padre aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs 600,00) mensuales, trescientos quincenales (Bs 300) los cuales serán entregados a la madre conviviente, antes mencionada. En lo referente a los gastos de medicinas, colegio, útiles escolares, servicio médico y otros servicios serán compartidos entre ambos progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NORELIS ROSALIA RODRIGUEZ INFANTE y FAUSTINO JOSE LUNA VILLALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.538.670 y V- 11.535.273 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 1998, ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, asentada bajo el No 57 inserta en el libro de registro civil correspondiente al año 1998.-

En cuanto a la comunidad de gananciales: los cónyuges declararon en su solicitud no haber adquirido bienes. Así se declara.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Asunto.

Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 º de la Federación.

La Jueza



Abg Liz Verónica López Morales


La Secretaría




En la misma fecha, a las 11:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-



La Secretaría