PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se suspende la medida cautelar decretada en fecha 15-10-2001 y practicada en fecha28-11-2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, la cual se ordenó el cese de la perturbación en el sentido de que el querellado, ciudadano PEDRO ROSAS, se abstenga de realizar actos tendentes a introducirse de manera arbitraria en la propiedad de la querellante ciudadana EVELINDA RAQUEL SUBERO y de seguir amenazándola de despojarla del bien inmueble objeto del presente litigio.