REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EVELINDA RAQUEL SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 08.704.192, domiciliada en la calle Mariño, del Sector Brisas del Valle en la Población de las Guevaras, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. –
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO FERMÍN MATA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.499.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.048.094, y domiciliado en el Sector Calle Nueva de San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por la ciudadana EVELINDA RAQUEL SUBERO, debidamente asistida de abogado.
Alega la actora que desde hace mas de un año y medio, viene poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpidamente y con animo de dueño un inmueble constituido por una casa de dos habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el sitio de su domicilio familiar, es decir calle Mariño, sector Brisas del Valle de la Población Las Guevara en este mismo Estado. Asimismo alega que a fuerza de sacrificios, lo convirtió en su hogar y de sus tres menores hijos, que puso tudo su empeño y reparó totalmente la casa, ya que la misma siendo construida por el Gobierno Regional como solución habitacional para familias sin vivienda, se había convertido en guarida de maleantes y cuando comenzó a poseerla la misma se encontraba en ruinas y es cuando comenzó junto con sus hijos y particulares a realizar los trabajos que requería dicha casa y a instalarle las piezas que le había sido robadas, y que luego de cierto tiempo, apróximadamente en el mes de Abril del año 2000, pudo ponerla consona y se estableció hasta la presente fecha y la había cuidado para ella y su familia, y le había sembrado una variedad de árboles. Asimismo alega que luego de más de un año y medio en que comenzó a poseer el supracitado inmueble se le había presentado varios problemas con el ciudadano PEDRO ROSAS, conocido en el pueblo por su incursión en la política como candidato a Alcalde, quién la ha amenazado con desalojarla, alegando ser el propietario de la casa y terreno sobre el cual ha venido ejerciendo posesión, situación que se tornó grave los días 18. 19 y 20 de Septiembre del año 2001, pues el señor había traído obreros y los había puesto a trabajar en el fondo de su casa y profiriéndole una sarta de improperios y amenazas hasta que el día 20 de Septiembre de dicho año, el referido ciudadano se hizo acompañar de la Prefecto del Municipio Autónomo Díaz, de representantes de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección de Civil y Política del Ejecutivo de este Estado, procediendo a levantar un acta, constituyendo con eso una perturbación grave y continua contra la posesión legitima que ejerce sobre el inmueble en cuestión y en tal razón y con fundamento en la normativa establecida en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude a demandar por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano PEDRO ROSAS.
Recibida por distribución en fecha 11-10-2001 (f.vto.03) por este Juzgado, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 11-10-2001 (f.4) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos indicados en el libelo, solicita se proceda a darle entrada.
Por auto del 15-10-2001 (f. 08) se admitió la demanda y se ordenó como medida cautelar el cese de la perturbación en el sentido de que el querellado Pedro Rosas se abstuviera de realizar actos tendentes a introducirse de manera arbitraria en la propiedad del querellante y seguir amenazándolo de despojarlo del bien inmueble objeto del presente litigio
En fecha 16-10-2001, se recibió diligencia suscrita por la querellante en la cual confirió poder apud-acta del abogado RODOLFO FERMÍN (folio 10), y en esa misma fecha solicitó se comisionara al Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, para la práctica del decreto de la medida cautelar (folio 11), siendo acordado por auto de fecha 26-10-2001 (folio 12), librándose la comisión y el oficio.
En fecha 29-11-01 se recibió la comisión conferida debidamente cumplida
En fecha 13-12-2001, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines de la citación del accionado, siendo acordado por auto de fecha 19-12-2001, librándose en esa misma fecha la comisión, oficio y compulsa. (folio 36)
En fecha 28-2-2002, fue agregada a los autos la comisión conferida. (vto folio 39)
En fecha 6-3-2002, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y solicitó la citación por carteles de la parte accionada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-3-2002, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Accidental de este Tribunal y se acordó librar el cartel de citación, librándose el mismo en esa misma fecha (folio 52 y vto).
En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la causa quién sentencia..
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 11-03-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se suspende la medida cautelar decretada en fecha 15-10-2001 y practicada en fecha28-11-2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, la cual se ordenó el cese de la perturbación en el sentido de que el querellado, ciudadano PEDRO ROSAS, se abstenga de realizar actos tendentes a introducirse de manera arbitraria en la propiedad de la querellante ciudadana EVELINDA RAQUEL SUBERO y de seguir amenazándola de despojarla del bien inmueble objeto del presente litigio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6579-01
JSDEC/CF/gdeo
|