...De la norma trascrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por la ciudadana LUCRECIA CLEMENCIA GOMEZ, se evidencia que no fue señalado expresamente demandado alguno, por lo que no se dio cumplimiento al numeral 2° del Artículo 340 ejusdem, razón por la cual considera esta Juzgadora, que la demanda es contraria a la deposición expresa en la Ley. Por las razones anteriormente expuestas, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA formalmente la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-