JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 6 de Julio de 2.016.
206° y 157°.-
Visto la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS CERTANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.482.238, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLY MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 2 de Mayo de 1.990, bajo el nro. 243, Tomo 1 Adc. 4, asistido de abogado, contra el ciudadano ANDRES EDUARDO SALAZAR, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN A.O.A.J. J”; expediente N° 25.262; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
En tal sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:
“El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por su parte el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negóciales.”
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.
En este sentido de admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, una orden de reparación numerada 1717, y factura nro. 00002043 de fecha 14 de Junio de 2.016.
En cuanto al documento marcado “C”, denominado por el actor ORDEN DE REPRACIÓN NRO. 1717, del mismo se puede evidencia que el ciudadano ANDRES SALAZAR, autorizó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLY MARGARITA, C.A., a los trabajos de reparación del vehículo placa 64DbAT, año 08, modelo 40.12 Daily, Marca IVECO, serial 8XVC468SZ8V307515, y este a su vez reconoce que la operación es estrictamente de contado.
En este sentido, con relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.012, caso: sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., contra contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMIDE C.A., estableció lo siguiente:
“…En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, delatado por errónea interpretación, señala lo siguiente:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Destacado de la Sala).
De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Resaltado de la Sala).
De las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se estableció que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
Del documento traído a los autos como uno de los fundamentales de este acción marcado “C”, se evidencia la existencia un contrato entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las reparaciones del motor del bien mueble ya descrito, y el pago estrictamente de contado; pudiéndose observar, que se está en presencia de una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo un documento denominado por el actor “Orden de Reparación” sin que se haya consignado junto con el libelo de demanda, un medio de prueba que haga presumir a esta sentenciadora el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de tal condición, ya que de la inspección extra-lítem, consignada con el libelo de la demanda signada con el nro. 1.718-15, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solo se dejó constancia de la existencia del vehículo anteriormente señalado en las instalaciones de la empresa OLY MARGARITA, C.A., y de su documentación. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al otro documento consignado al escrito libelar marcado “F”, como fundamento de esta acción, del mismo se puede evidenciar la factura de fecha 14-6-2.016, emanada de la empresa DISTRIBUIDORA OLY MARGARITA, C.A., a favor de COPERAT. DE PREST. DE SERV. PARA LA CONS “A.O.A.JJ”, RIF. J-3144612, la descripción de una serie de ítems, y el sello húmedo y una firma ilegible sobre el mismo que dice DISTRIBUIDORA OLY MARGARITA, C.A., RIF: J-06510084-2.
En este sentido, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…Omissis…Con Facturas Aceptadas…”
En relación a las facturas aceptadas, el procesalista Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que: “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, que el instrumento acompañado a la demanda marcado “F”, carece de eficacia jurídica para ser considerado como una factura aceptada, por cuanto el señalado instrumento no evidencia en modo alguno que esté sellado por la empresa co-demandada y/o firmada por persona alguna capaz de obligar al deudor, mal podría entonces determinar quien aquí decide que la factura acompañada al escrito libelar está debidamente aceptadas, no cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que especifican cuales son las pruebas escritas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. En consecuencia, no considerándose los aludidos documentos “Orden de Reparación nro. 1717, marcada con la letra “C”, y la Factura marcada “F”, legalmente pertinente para sustentar la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 341, 643 ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 643 y 644, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLY MARGARITA, C.A., contra el ciudadano NADRES EDUARDO SALAZAR, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN “A.O.A.JJ”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 6 días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.262.
CBM/AVC/Pg.
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