EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Ordinal 1° del articulo 375 del Código Penal. SEGUNDO: Se aplica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en PRIVACION DE LIBERTAD, y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que tiene 17 años de edad, y la capacidad para cumplirla. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES y de manera sucesiva la sanción de SEMI LIBERTAD, prev.....