Por todos los razonamientos antes, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1992, de quince (15) años de edad, de profesión un oficio obrero, , residenciado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el lapso de OCHO (08) MESES; de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la.....