Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000179
ASUNTO : OP01-D-2008-000179


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes. Fiscal VII del Ministerio Público.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica No: 02 de la Sección de Adolescentes

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha xxxxxxxxxxxx (xx) de noviembre de xxxxxxxx, de quince (15) años de edad, de profesión un oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, la ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de la Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

La Defensa del acusado Dra. Patricia Ribera, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías. Acto seguido, previa imposición de los derechos, garantías constitucionales y legales, constatado que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso. En consecuencia es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

La Representante del Ministerio Publico manifestó que en el presente caso esta acreditado que efectivamente en horas de la mañana del día 04 de julio de 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Nº 76 de la Guardia Nacional, por cuanto este al observar a la comisión policial, se despojó de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, Marca Mamola Modelo Renegado, fabricado en Venezuela, lo cual ocurrió en presencia del ciudadano Endrix Cuba Morán, Hecho ocurrido en la Calle Principal de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa en el presente caso

En relación a la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar como ya de dijo anteriormente en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público por el delito, una sanción que no merece privación de Libertad.

En el presente caso, el acusado en el acto de la audiencia privada y oral previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicito acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta juzgadora reflejado en la sentencia, cuando el acusado admite su participación en el hecho plenamente comprobado y pide la imposición de la sanción y la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afecta al daño causado, por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos. Por lo que se considera proporcional , para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos, el resultado de las evaluaciones psico.sociales y tomando las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana el tiempo acordado es el considerado idóneo, necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean.

IV
MEDIDA APLICABLE

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual se procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considerando que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran con la participación de la familia, en la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que contribuyan con la formación integral del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido, el grado de responsabilidad del adolescente y a sus consecuencias, cuenta con la edad de 15 años de edad y la capacidad para cumplir la medida, se acuerda imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que se considera pertinente, idónea y necesaria la medida solicitada por el Ministerio Público.

En tal sentido se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES consistente el las obligaciones siguientes: 1.- Deberá el adolescente cursar estudios o realizar cursos de capacitación y presentar la correspondiente constancia al Tribunal de Ejecución de la sección adolescente. 2) Se le prohíbe portar armas de fuego. 3) Se prohíbe ausentarse de su domicilio después de las 06:00 de la tarde, salvo que se encuentre cursando estudios o en compañía de sus representantes legales. 4) Debera acudir ante la Fundación José Félix Ribas, a objeto de recibir orientación de los profesionales adscritos a esa Institución con la finalidad de recibir asistencia en el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1992, de quince (15) años de edad, de profesión un oficio obrero, , residenciado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el lapso de OCHO (08) MESES; de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligaciones siguientes: Deberá el adolescente cursar estudios o realizar cursos de capacitación y presentar la correspondiente constancia al Tribunal de Ejecución de la sección adolescente. 2) Se le prohíbe portar armas de fuego. 3) Se prohíbe ausentarse de su domicilio después de las 06:00 de la tarde, salvo que se encuentre cursando estudios o en compañía de sus representantes legales. 4) Debera acudir ante la Fundación José Félix Ribas, a objeto de recibir orientación de los profesionales adscritos a esa Institución con la finalidad de recibir asistencia en el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ



En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ


Asunto No.0P01-D- 2008- 000179.
PMDC/