EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, REALIZO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El articulo 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla, que el juicio oral se realizara con la presencia ininterrumpida de los Jueces que integren el Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad. Ello es así en desarrollo del texto constitucional de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, donde rige el Principio de Sujeción a la Constitución de las leyes so pena de nulidad para aquellos funcionarios públicos que dicten actos en contravención de las Leyes y a la Constitución. SEGUNDO: Establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la garantía fundamental del debido proceso de los adolescentes, a quienes se les presume responsables de la comisión de un hecho punible, en esta garantía fundamental, si bien es cierto que el proce.....