EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la precalificación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía en su oportunidad correspondiente, ASI SE DECIDE. Siendo las 2:30 horas de la tarde, este Tri.....