REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000047
ASUNTO : OP01-D-2004-000047

JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR PUBLICO: DRA. BESAIDA LUNA
ADOLESCENTE MPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Zaida Montilva

En el día de hoy Jueves (30) de Septiembre del año 2004, siendo las 01:20 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de…, nacido en fecha…, de 17 años de edad, cédula de identidad Sin Tramitar, presenta copia certificada de la Partida de Nacimiento, soltero, con 5to. Grado de Educación Básica, como grado de instrucción, de Oficio…, frente a su vivienda, residenciado En…, hijo de los ciudadanos …Y…. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente ante identificado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Abg. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en virtud de que el mismo al observar la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia ubicada específicamente al lado del Jardín de Infancia Azul y Viento, en la cual luego de ser revisada previa autorización de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se logro incautar un arma de fuego tipo escopeta, igualmente al ser practicado un registro de persona al adolescente imputado se le incauto un cartucho percutido calibre 12, marca GLOBALSHOT.COM. Procedimiento este que realizaron los funcionarios policiales, ya que les fue informado por vía radiofónicas que por el sector se encontraban dos (02) personas, uno vestido con franela de color amarillo y otro con franela de color azul y bermuda color roja, efectuando disparos con un arma de fuego tipo escopeta, la cual ciertamente logró ser encontrada. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. A los fines de esclarecer ciertamente los hechos el Ministerio Público solicita se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para recabar otros elementos de convicción que puedan determinar fehacientemente la participación del adolescente en la comisión del hecho punible que se le imputa. Finalmente solicito se le impongan al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la Dra. Besaida Luna en su condición de Defensora Pública Penal N° 08, de guardia: “Solicito que se le cedió la palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías legales, y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de señalar lo que considere pertinente, es todo.”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se le impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 EJUSDEM, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente OMAR (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “Yo me encontraba en esa casa, en el momento en que yo me encontraba allí llegó el otro muchacho con la escopeta, y el muchacho se metió para adentro, y puso la escopeta para atrás, y llegó la policía y le sacaron un cartucho de bala a otro muchacho más, a mi no, al otro menor que estaba allí y no lo menciona el acta policial, pero los policías le agarraron los datos, en la casa donde me detuvieron es la casa de mi tía, que no le se muy bien el nombre, es todo.”. En Este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: “De la declaración rendida por mi defendido, se evidencia que no reconoce portar el arma de fuego que señala la Representante del Ministerio Público, y de la revisión de las actas policiales se desprende que si bien es cierto que fue localizada específicamente en la residencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) un arma de fuego, metida en una pared, que se localizó en el patio de la residencia entre las paredes del baño y un galpón que se encuentra detrás de ésta, lo cual fue corroborado por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), no es menos cierto que la misma no le fue localizada a mi defendido, motivo por el cual solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal decrete la Libertad Plena del mismo, en virtud de que no existen elementos de convicción procesal que determinen que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa. Ninguna persona puede ser castigada o limitada en sus derechos civiles no existiendo los elementos que lo comprometan en la comisión de un hecho punible. A todo evento Invoco los preceptos protectores y Garantistas en beneficio de mi defendido en especial el contenido en el artículo 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, éste último referido a la Presunción de Inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción aplicable, es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, procede a analizar los elementos que han sido planteados tanto por la Fiscalia como por la Defensa, y el adolescente, en este sentido, observa lo expuesto en relación a la calificación del procedimiento como Ordinario, debiendo proceder a analizar la petición de Libertad Plena de la Defensa en relación a este particular, señala la defensa que en efecto a su defendido no se le incautó arma alguna en su posesión, el delito atribuible de porte ilícito requiere efectivamente la posesión sobre el arma que se le imputa que fue incautada en el lugar indicado por la Defensora, no estaba en manos de los imputados, no obstante ello, la actuación policial con la correspondiente investigación debe ser analizada para decidir no aisladamente el caso de autos, y se determina en el Acta Policial de Detención que se trasladaron a la calle el Colegio cruce con calle Terranova, porque habían recibido la llamada radiofónica que dos personas se encontraban efectuando disparos con un arma de fuego tipo escopeta, al llegar allí estaba una multitud de personas, quienes informaron que al avistar la comisión policial éstos emprendieron veloz carrera y se internaron en el callejón las Flores, y al notar si presencia se introdujeron en una vivienda donde su propietaria ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), les permitió el acceso, y manifestó que éstos habían ingresado a su casa, que eran amigos de su hijo, y que se habían introducido toda vez que los policías los seguían, encontrándoles a dichos imputados sendos cartuchos calibre 12 de escopeta, y en un lugar de la vivienda una escopeta calibre 12 con las características que menciona el acta policial, siendo testigos de la incautación de la escopeta el ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS), esto indica como presunción que en efecto los adolescentes emprendieron veloz carrera que portaban la escopeta, y con la declaración de la ciudadana propietaria de la casa queda corroborada tal información, y con los elementos de portar los cartuchos calibre 12 para escopeta, no puede este Tribunal desestimar apriorísticamente la investigación que está aperturando la Fiscalía del Ministerio Público, dado que existe multiplicidad de elementos de vinculación objetiva con el hecho que se investiga, no existe el solo hecho aislado de la incautación del arma de fuego, sino que la investigación se inició desde el terreno en que fueron vistos lanzando disparos hasta que luego se internaron en la casa donde fueron detenidos, y localizada el arma de fuego, es por ello que se declara sin lugar lo expuesto por la Ciudadana Defensora Pública Penal, y se acuerda con lugar lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se decreta el procedimiento como ordinario, se estima el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y se acuerda la imposición de medidas cautelares contenidas en los literales c y d, consistentes en presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País, sin la previa autorización judicial. y así se decide. Por los anteriores argumentos, es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la precalificación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía en su oportunidad correspondiente, ASI SE DECIDE. Siendo las 2:30 horas de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de imposición de medidas cautelares firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA





EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)



LA DEFENSORA PUBLICA N° 08



DRA. BESAIDA LUNA



LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA



IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000047.