En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA REMISION EN LA INVESTIGACION PENAL SEGUIDA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Entidad Regional, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal A) del Artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, deviene el Sobreseimiento de la Causa tal como lo estipula el artículo 318 ordinal 3° "Ejusdem". .....