Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2009-000027
ASUNTO : OP01-D-2009-000027

INTERLOCUTORIA DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD
DE LA DEFENSA PUBLICA INSTANDO A LA CONCILIACION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTES IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDO, Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de (17) años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha XXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDO, residenciada en la Calle OMITIDO, cerca del Kiosco OMITIDO, casa de color Blanca con marrón, (Residencia de habitaciones), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDO, Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de (14) años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha XXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, residenciada en la Calle OMITIDO, cerca del Kiosco OMITIDO, casa de color Blanca (residencia de habitaciones), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono XXX-XXXXX.DEFENSORA:
Dra. GEISHA CAMACARO: Defensora Pública N° 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. Zaribell Chollet Representante Fiscal Séptima con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes. VICTIMA: LOCAL COMERCIAL CONVERSE, ubicado en punta de Piedras, Municipio Tubores.
I
DE LA SOLICTUD DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensa Pública de autos N° 03, Dra. Geisha Camacaro actuando en tal carácter y en representación de las adolescentes de marras, presenta escrito de un folio útil, mediante el cual requiere que este despacho judicial inste al Ministerio Público para proceder conforme lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación que adelanta el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, toda vez que trátese de uno de los delitos por los cuales no es aplicable la sanción de privación de libertad, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 “ejusdem”.

DEL DERECHO Y DE LA SOLICITUD

Contempla el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la institución procesal de la “CONCILIACION” (comillas nuestras) como una fórmula de solución anticipada dirigida a evitar el acto conclusivo conformado por la acusación, y cuya procedencia deviene precisamente del tipo de delito que se instruye, así debe ser uno por el cual no se autorice la aplicación de la sanción de privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 “ejusdem”.

Esta figura tal como lo señalan los doctos, es una consecuencia del principio de oportunidad, como una excepción del principio de legalidad procesal, por el cual el ejercicio de la acción penal pública debe ser el órgano llamado para tal fin, y en nuestro ordenamiento jurídico por mandato constitucional es el Ministerio Público tal como lo prevé el artículo 285 de la Carta Magna Venezolana, quien lo ejerce en nombre del Estado, así dirige, investiga la presunta comisión de los delitos y en caso de determinar la participación en estos eventos delictivos de los considerados como delincuentes, canalizar ante los órganos de justicia la acción por excelencia la acusación y solicitud de enjuiciamiento.

Por lo anterior, debemos afirmar que por excelencia uno de los actos donde emerge el ejercicio de la acción o pretensión penal, versa en el denominado “acusación”, el cual por ley también tiene sus excepciones, las cuales permiten la prescindencia de esta actuación bajo los presupuestos que esta misma determine. Ahora bien y como lo apunta la dra. Magali Vásquez en su ponencia de fecha 2001 en las I Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (UCAB), cito:”… la utilización del principio de oportunidad supone una actuación unilateral de parte del titular de la acción, no obstante que en algunos casos la autorización final dirigida a que se decrete la extinción de la acción penal esté en manos del órgano jurisdiccional…”.

De la cita anterior, concluimos que el poder de disposición sobre la acción penal ad initio debe emerger del Ministerio Público, no del orden privado y posteriormente una vez que la representación fiscal ejerciendo la excepción del principio de legalidad procesal, acogiéndose a una de las figuras del principio de oportunidad pueda canalizar ante el órgano jurisdiccional, la declaratoria o confirmatoria de la decisión que este ha tenido como titular de la acción penal para en definitiva concluir ya con la venia judicial, que en determinada investigación es aceptada la renuncia al ejercicio de la pretensión punitiva.

Por ello, encuentra quien aquí decide que la solicitud por parte de la Defensa Pública de autos en instar al Ministerio Público, por parte de este despacho judicial en la investigación penal seguida a las adolescentes de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, de conciliar con la víctima ya identificada, no es a esta altura del proceso donde aún no existe acto conclusivo por parte del titular de la acción pública, que es realmente donde el órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 566 en concordancia con lo dispuesto en el literal d del artículo 571 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede pronunciarse con respecto a este. No obstante, ello es meritorio sobre este particular, indicar que la palabra instar, le deviene como sinónimos las siguientes: suplicar, pedir, solicitar, reclamar, pretender, rogar, etc; ello sin duda permite concluir que de acuerdo al mandato expreso estipulado en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador penal juvenil fue claro y enfático en señalar:

Artículo 564 LOPNNA: “…Cuando se trate de hechos punibles, para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, EL FISCAL PROMOVERA LA CONCILIACION. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones”. (Subrayado nuestro).

Corolario de lo anterior, no existe duda en cuanto a la procedibilidad de esta fórmula de Solución Anticipada del Proceso Penal Juvenil, mediante la cual de forma primaria, originaria, es el Ministerio Público el que la debe promover como titular de la acción penal pública y de seguidas presentado el acuerdo es cuando deviene la actuación del órgano jurisdiccional, para homologar o no el acuerdo previo efectuado entre el adolescente investigado, la víctima y el promitente Ministerio Público. En este orden de ideas, el hecho de que estas figuras deben propiciarse no implica de modo alguno, que el actor judicial y en este caso, el juez de control, pase a subrogarse las facultades o atribuciones que por principio de legalidad le están dadas al otro actor del proceso, ello no opta para que la defensa pública de autos en la esfera de la investigación le requiera al Ministerio Público el impulso de la conciliación sí previamente los investigados a los que representa , están prestos a tal solución anticipada del proceso y máxime cuando esta figura pretende previo el cumplimiento de las obligaciones que imponga el tribunal conjuntamente con la reparación del daño efectuado a la víctima, concienciar al adolescente investigado, sobre el significado del respeto de los derechos humanos de las demás personas y las consecuencias que devienen si estos se incumplen o se irrespetan, a la par de depurar el Sistema Penal, es decir, soluciona favorablemente una gran cantidad de casos, entre las partes sin necesidad de mover todo el andamiaje judicial, y ello repercute en ahorro de costos para el Estado, excluyendo de estos medios de solución sólo los casos cuyos hechos punibles por su gravedad merecen, un enjuiciamiento debido a la repercusión social que estos generan.

Ahora bien, visto la posibilidad de concluir el presente caso bajo esta fórmula de Solución Anticipada y dado que el poder de disponer de la acción penal pública, es del Ministerio Público tal como precedentemente se ha explicado, es deber en derecho que esta juzgadora en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de nuestro texto constitucional en concordancia con lo dispuesto en el aparte único del artículo 258 “ejusdem”, los cuales en armonía admiten que los procesos deben solventarse de forma eficaz, deben ser rápidos, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, accesibles y la ley debe promover los medios de auto composición procesal, entre los cuales destáquese la conciliación, la mediación y el arbitraje para logar justicia, y en consecuencia cumplir con lo preceptuado en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ello pasa esta decisora a razón de todos los argumentos esgrimidos a emitir la siguiente dispositiva:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICVIALPENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL N°02, DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Improcedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública N° 03 de autos Dra. Geisha Camacaro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remítase en copia certificada al Ministerio Público la presente solicitud, de acuerdo a lo pautado en el numeral 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 564 “Ibidem”, a los efectos de que éste analice lo planteado por la Defensa de autos conforme a las facultades y atribuciones conferidas en la ley. Notifíquese a la Defensa Pública de autos, con copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Así mismo notifíquese a las adolescentes investigadas y a la víctima. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


CRISTELL ERLER NAVARRO


LA SECRETARIA,

ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión interlocutoria que antecede,



LA SECRETARIA,

ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.