EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación de los delitos como: VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el artículo 378, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 175 del Código Penal. ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 2 y 3del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Detención que se ordena cumplir.....