En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta que la prosecución del procedimiento, por la Vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califica el hecho delictivo como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar, se decreta la prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los tres adolescentes. Líbrense los correspondientes Oficios y Boletas. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, previsto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, requerido de forma acertada por la defensa de autos, para el .....