Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

(Asunto Penal Nº OP01-D-2009-000072)

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de guardia Abg. Eliana Raquel Méndez.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio empleado del Hotel Hesperia de OMITIDO como jardinero, con primer año de educación como grado de instrucción, nacido en fecha XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la calle OMITIDO, casa color verde con rojo, al frente de la cancha deportiva, cerca de la Bodega “OMITIDA”, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, con primer año de educación como grado de instrucción, nacido en fecha XXXXXX, manifiesta no conocer su número de cédula de identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la ciudad de Carúpano, sector OMITIDO, calle XX de Agosto, casa color rosada, al frente de la Bodega “OMITIDO”, Estado Sucre. De tránsito en la isla en la siguiente dirección: cerca del Dispensario (manifiesta no conocer exactamente la dirección).
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, con sexto grado de educación como grado de instrucción, nacido en fecha 14/07/95, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos padre desconocido y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en OMITIDO, sector OMITIDO, por detrás del Cementerio, calle principal, casa color verde manzana, subiendo por la Bodega “OMITIDO” Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR:
Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Público N° 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: GREGORI JOSE ALCANTARA YANEZ; venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.686.771, soltero, domiciliado en la Calle El Limón, sector El Salado, casa s/n, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta. Tlf: 0416-8966448.

Se deja constancia que el presente asunto se realizará vía manual, por cuanto el Sistema JURIS 2000, solamente fue dispuesto para actualizar los asuntos efectuados manualmente y no para incluir nuevos asuntos.
En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo la (6:10) horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar un procedimiento con detenido, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PROVISIONAL No. 114-09. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes detenidos, la Defensora Pública Penal Nº 03, Dra. Geisha Camacaro. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los adolescentes ante este Tribunal, quienes dijeron ser: 1) IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio empleado del Hotel Hesperia de OMITIDO como jardinero, con primer año de educación como grado de instrucción, nacido en fecha XXXXXX, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle Cementerio, casa color verde con rojo, al frente de la cancha deportiva, cerca de la Bodega “La Panadería”, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. 2) IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, con primer año de educación como grado de instrucción, nacido en fecha XXXXX, manifiesta no conocer su número de cédula de identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la ciudad de Carúpano, sector OMITIDO, calle XX de XXXXXX, casa color rosada, al frente de la Bodega “OMITIDO”, Estado Sucre. De tránsito en la isla en la siguiente dirección: cerca del Dispensario (manifiesta no conocer exactamente la dirección). 3) IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, con sexto grado de educación como grado de instrucción, nacido en fecha XXXXXX, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos padre desconocido y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en OMITIDO, sector OMITIDO, por detrás del Cementerio, calle principal, casa color verde manzana, subiendo por la Bodega “OMITIDO” Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Se procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían defensor privado que los asistiera en este acto o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a los que respondieron que no tenían. En ese estado, el Tribunal procedió a designarle a la Dra. Geisha Camacaro, Defensor Público N° 03 Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. Es todo. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes, antes identificados, en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día de hoy por la Guardia Nacional ya que fueron identificados por un ciudadano de nombre Gregory Alcántara como las personas que momentos antes solicitaron sus servicios como taxistas para dirigirse a la plaza de Paraguachí y en el trayecto lo amenazaron con un arma de fuego tipo escopeta con la cual amenazaron su vida obligándolo a meterse por un callejón de tierra donde lo despojaron de sus pertenencias a saber reloj, zapatos, dinero en efectivo, lentes y una correa, lo golpearon y lo metieron en la maleta del vehículo dejándolo en el lugar y cuando pudo salir momentos después se trasladó al sector de Paraguachí donde reconoció a estas personas acudiendo a una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el lugar quienes capturaron a las personas identificadas incautando en poder de éstos su correa, su caja de herramientas y posteriormente se trasladaron en presencia de otras tres personas al lugar que señaló uno de estos detenidos donde supuestamente se encontraban el resto de las pertenencias y el arma de fuego donde efectivamente fue recuperada sólo el arma de fuego que era una escopeta marca COVAVENCA, calibre 12, no logrando recuperar el resto de pertenencias de la víctima. Hecho ocurrido en el sector La Mira, Municipio Antolín del Campo de este estado. De acuerdo al contenido de las actas que fueron puestas a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, considera que estamos en presencia de un delito tipificado Contra La Propiedad, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que utilizaron un arma de fuego amenazando a la víctima y despojándolo de sus pertenencias. Solicito se continúe el presente procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, visto que ninguno de ellos está identificado civilmente y no fue posible verificar ante el Sistema de Identificación Policial los números de cédula que dos de ellos están aportando en esta audiencia, solicito la imposición de la medida Cautelar Prevista en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de lograr la identificación de los mismos y una vez sean debidamente identificados o expire el lapso de la detención estipulado en el artículo 558 de la ley especial, decrete como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso la prevista en el artículo 559 que prevé Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de la gravedad del hecho punible que se atribuye lo cual hace presumir el peligro de fuga tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, ya antes identificada quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez escuchadas sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Todo empezó porque al chamo que está preso en el Tirano porque él atracó al chamo, yo lo conozco que se llama Dainy, yo iba montado a bordo para ir a una fiesta, él taxista sabe que yo no fui, él le pegó y los mayores nos decían que nos montaran en el carro y cuando me monté fueron por la vía de La Mira y atracaron al señor, yo veía como registraban el carro y yo veía y no hice nada. El chamo que esta aquí con nosotros que se llama José Manuel no estaba ahí, a él lo agarró un Guardia y yo no lo conozco” Es todo. Seguidamente sale cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo iba saliendo y el Guardia me paró y me metió para adentro, yo venía saliendo de la fiesta de Paraguachi, el que se llama Juan José tenía el juego de llaves, conmigo estaba el IDENTIDADES OMITIDAS que no conozco, yo cuando iba saliendo me agarró el Guardia, estoy dispuesto a que el dueño del taxi me reconozca”. Es todo. Seguidamente sale cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Juan y los otros dos chamos que están presos y mi persona estábamos parando un carro para irnos para la fiesta, y vino el dueño de la escopeta que se llama IDENTIDAD OMITIDA, entonces se montó con nosotros y no sabía que llevaba eso entonces él le dice al tipo del taxi, métete por aquí y yo le dije para que? entonces no me respondió entonces siguió y llegamos al callejón donde él metió el carro, y sacó esa bicha (escopeta) y nosotros no pudimos hacer nada porque me podía disparar a uno, porque Dulian el que está preso como adulto conoce al dueño del carro, entonces el nos tenía apuntados y el tipo del carro nos vió dentro del carro, yo quería ayudar al señor pero IDENTIDAD OMITIDA cargaba la escopeta, María me dijo que IDENTIDAD OMITIDA puede ser localizado en el Tirano. José Manuel no estaba en el taxi. Uno inocente por ir para la rumba porque yo no sabía nada que él cargaba eso, si hubiera sabido no me monto con él y me monto en otro taxi. Estoy dispuesto a que el señor del taxi me reconozca. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 03 quien expone: "Visto lo expuesto por los adolescentes, manifiestan que no son responsables de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que solicito la Libertad Plena sobre todo en cuando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien los propios adolescente que tripulaban el vehículo en cuestión que fue objeto de la presente investigación señalaron que éste no participó ni tripuló el vehículo en ningún momento; no obstante, si este Tribunal considera que existen elementos para mantener esta imputación, en primer término va a requerir la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial tal y como lo han requerido mis patrocinados y así formalmente le hago la solicitud al Tribunal, se ordene el Reconocimiento en Rueda de Individuos de los tres adolescentes y que funja como reconocedor la víctima del presente caso, para así en primer término conocer la verdad de los hechos, y asimismo se determine la participación de mis representados en los presentes hechos; como segundo punto, en cuanto a la Medida Cautelar que solicita el Ministerio Público pido a este Tribunal acuerde cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia en virtud de que todo ciudadano tiene derecho a que se le siga un proceso en libertad esto como garantía constitucional establecida en nuestra carta magna. Finalmente voy a requerir sea acordada evaluaciones psicosociales a los tres adolescentes. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones del Ministerio Público, y la Defensa Pública de autos, ésta decisora observa que: De las actas presentadas en esta fase de investigación, ciertamente existen sospechas de que al ciudadano Gregory José Alcántara, víctima de los hechos, siendo aproximadamente las 19 horas de la noche del día 18-03-2009, mientras éste conducía su vehículo taxi, fue requerido sus servicios como taxista por cinco ciudadanos quienes en el trayecto y específicamente hacia el Sector denominado La Mira del Municipio Antolín del Campo de este estado, fue amenazado mediante un arma de fuego, la cual según consta en experticia resultó ser: tipo: escopeta, calibre 12, marca Covavenca, identificada con el serial 49631, en este punto es importante destacar que la misma conforme al registro del Sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra solicitada conforme al expediente signado H-797-079 de fecha 25-07-2008, objeto éste del cuerpo del delito, el cual fuera recuperado en presencia de los testigos que quedaron identificados en las actas como: IDENTIDADES OMITIDAS, todos plenamente identificados en actas y contestes en afirmar que aprehendidos los adolescentes en la Plaza de Paraguachí, siendo reconocidos por la víctima, se trasladaron en compañía de ésta y de los uncionarios aprehensores al Cementerio del Sector Paraguachí, uno de los detenidos indicó que cerca de una cruz en la entrada de este lugar, se encontró oculta en el monte dicha arma de fuego. Adminiculada la declaración de la víctima con el contenido del acta policial y las entrevistas de los testigos, existen sospechas fundadas de la participación de los adolescentes imputados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Aunado a ello, también fue recuperado parte de los objetos propiedad de la víctima, los cuales consistieron en una correa como prenda de vestir y un juego de llaves mecánicas, así las cosas, los supuestos de hecho del tipo penal aducido, requieren para su configuración que el delito de robo se haya realizado mediante el uso de violencia o amenazas, a mano armada o por varias personas, para así darle la condición de agravado, y específicamente esa conducta antijurídica, es una de las concebidas en el artículo 628 de nuestra ley especial como uno de los delitos mas graves, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, donde no solamente se ataca el derecho a la propiedad sino también el derecho a la vida, e incluso a la integridad física en muchos casos el de la libertad individual, ello hace posible que se magnifique el daño causado y se pueda presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal y específicamente la regla para entenderlo o interpretarlo contenido en su parágrafo primero. De allí que, y si bien es cierto, en este momento de la investigación aún no están identificados civilmente los adolescentes, ello hace meritorio decretar en inicio la Detención para la Identificación por lo cual éstos deben procurar todo lo conducente, a los efectos de consignar ante este Tribunal dentro del lapso de las 96 horas siguientes a la conclusión de la presente Audiencia, los documentos que acrediten la identificación aportada por éstos por la vía de la partida de nacimiento o por el documento legal, como lo es la cédula de identidad; no obstante, la Fiscal del Ministerio Público ha requerido asimismo la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, una vez agotada la vía de la detención para la identificación, por ello en este momento, no puede quien aquí decide decretar ésta hasta tanto, repito, la identificación sea corroborada. En cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, previsto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, requerido de forma acertada por la defensa de autos, se ordena a los fines de su realización para el día MARTES 24 DE MARZO A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; en relación a las evaluaciones clínico-sociales solicitadas, se acuerdan con lugar las mismas y se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta (IAMENE). Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta que la prosecución del procedimiento, por la Vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califica el hecho delictivo como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar, se decreta la prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los tres adolescentes. Líbrense los correspondientes Oficios y Boletas. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, previsto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, requerido de forma acertada por la defensa de autos, para el día MARTES 24 DE MARZO A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: En virtud de lo solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal ordena la práctica de las Evaluaciones Clínico Sociales en las personas de los adolescentes, previstas en el literal “H” del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser realizadas por los Equipos Multidisciplinarios del Centro de Internamiento para Varones adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos estadísticos del Sistema Juris “2000”, sólo se registrará la minuta en el campo Resoluciones sin documento asociado, toda vez que la fundamentación o motiva de la decisión, se encuentra registrada y asentada en la presente acta. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Siendo las 7:30 horas de la noche. Es todo”. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA

Dra. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS