EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho y el modo de aprehensión considera que es un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 45 ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representante de la fiscalía en consecuencia DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se ejecutara en e.....