REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001283

ASUNTO: OP01- P-2005-001283

JUEZ: Bruna Martínez de Sanabria
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla,
Fiscal Séptima(A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores.

En el día de hoy Jueves Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 4.20 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Zaida Montilva Flores, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, no ha tramitado Cédula de Identidad, de 14 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, de oficio ayudante de buhonero, con Quinto grado de educación básico aprobado como grado de instrucción, quien reside XXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXX. La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, nacida en fecha XXXXXXXXXXXXXX, grado de instrucción 6° de Educación Básica, de profesión u oficio indefinido, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXX y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, no porta Cédula de Identidad, de 13 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de oficio indefinido, quien reside XXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hija de la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXX; así mismo de encuentra presente la representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX y el alguacil de guardia .LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes supra identificados, quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que fueron señalados como las personas que sustrajeron varios objetos de un deposito propiedad del ciudadano CARLOS FEDERICO ESCARRA MARTINEZ, violentando la santa maría del citado local. De los elementos de convicción recabados en el presente caso considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no consta en autos documentos que lo identifique civilmente y en relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA solicite la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA, de conformidad con e articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la primera adolescente considero que existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la adolescente le fue dictado un arresto domiciliario en fecha 08/11/2004, por este Tribunal, el cual se encuentra incumpliendo y prueba de ello es que fue detenida fuera de su residencia en horas de la madrugada y participando en la comisión de un hecho, lo que demuestra que no tiene voluntad de someterse a la persecución penal que se le sigue por el hecho punible que le fuera atribuido el día que le fue dictado el arresto domiciliario, además que presenta registro policiales conforme se desprende de oficio N° 9700-073-396, emanado del C.I.C.P.C y en cuanto a la segunda de las adolescente señaladas igualmente se encuentra presente el peligro de fuga en razón de lo previsto en el mencionado articulo pero específicamente el ordinal 5°, ya que presenta igualmente registro policiales y además de ello ciudadana Juez la adolescente no tiene ningún documento que lo identifique civilmente, siendo este otro elemento para estimar que pueda evadir el proceso penal que se inicia en su contra. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso de forma separada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se les impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y en tal sentido exponen de manera separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido expone el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “ Yo estaba con mi novia que se llama IDENTIDAD OMITIDA y con IDENTIDAD OMITIDA al frente de la casa de ella porque ella no puede salir de su casa, porque me explico que tuvo un problema por el cual no podía salir de su casa y después decidí ir caminar con IDENTIDAD OMITIDA un rato al cementerio, tuvimos como una hora hablando cosas de novios, IDENTIDAD OMITIDA decidió ir hablar con IDENTIDAD OMITIDA, entonces fuimos los dos hasta la casa de ella, después vemos unos montones que estaban al frente de la acera del otro lado de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, había un portón azul y se veía un poco abierto, yo no sabia que quedaba un deposito, como yo vivo en San Antonio, habían lápices, cuadernos y chalecos de niño tirados en el piso cerca del hueco como amontonados, entonces de la curiosidad cruzamos al otro lado, yo agarre un paqueticos de lápices que estaba entre la acera y la carretera y de ahí agarramos para mi casa cuando cruzaron los dos motorizados y nos agarraron. Nosotros no nos metimos en ninguna parte, yo conozco a los dueños y los aprecio mucho. Quiero decir también que agarraron a un muchacho que estaba saliendo de su casa, pero el no tiene nada que ver, porque es un muchacho trabajador. Yo ayudo a vender CD frente al mundo del chocolate. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No quiero declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Estábamos sentados al frente de la casa de IDENTIDAD OMITIDA porque ella no podía salir de su casa, yo y el chamo fuimos a dar una vuelta al cementerio y tardamos como una hora y IDENTIDAD OMITIDA estaba dentro cuando llegamos, había un poco de corotos en el suelo del negocio donde se metieron, que es al frente de la casa de IDENTIDAD OMITIDA y yo agarre un paquetico de lápiz y también estaba otras gente recogiendo, habían salvavidas, carritos, lápices y después llego la policía, quiero decirle que cuando nosotros llegamos la santa maría estaba abierta y estaba todo desordenado, ya se habían metido, y a IDENTIDAD OMITIDA la agarraron al frente de su casa. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: " Invoco a favor de mis representados los principios protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° y muy especialmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, en este sentido mis representados fueron contestes en señalar que no se introdujeron en el interior del local que fue hurtado, que su acción solo fue dirigida como el resto de las personas que circulaban esa zona, era tomar de la vía pública lo que se encontraba expuesto, hecho este que puede ser corroborado ya que el testigo señalado por el Ministerio Público solo menciona que al escuchar varios ruidos que provenían del deposito lateral de su vivienda se levantó y logro avistar por la ventana a la Policía por lo que presumió que algo ocurría, por lo que esta persona llamada en el presente procedimiento a testificar solo puede dejar constancia de personas detenidas ya por funcionarios policiales y lo que presuntamente incautaron, no es testigo presencial en los hechos que hoy le imputa el Ministerio Público a mis representados, por lo que a criterio de esta Defensa no hay suficiente elementos de convicción par presumir que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, sino que por el contrario mis defendidos solo tomaron de la vía pública objetos que consideraban eran desechos, que confundieron con basura apilada, ni siquiera puede establecerse que estamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que de la propia declaración de ellos se puede extraer como ya se señalo que eran cosas regadas o tiradas allí, en consecuencia pido sea desestimado la solicitud hecha por el Ministerio Público de presentar los hechos aquí narrado como punibles, y por tanto, solicito la LIBERTAD PLENA, ya que de este hecho no hay ningún otro elemento circunstancial que nos haga presumir la responsabilidad de los mismos, tales como testigos, ahora bien si por el contrario considera esta juzgadora que existen ciertos elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mis patrocinados, solicito se acuerde la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, e igualmente sea desestimado las solicitudes hechas por el Ministerio Público, ya que en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba al frente de su domicilio según lo declarado por los adolescentes, por lo que puede concluirse que la misma no incumplía el arresto domiciliario impuesto por este Tribunal a su digno cargo, por lo que puede evidenciarse que no existe peligro de fuga, ni que evadirá el proceso, ya que el Ministerio Público no ha presentado elementos que hagan demostrar que mi defendida este incumpliendo el arresto domiciliario. Solicito le sean practicadas evaluaciones psicológicas y Psicosociales, por ante el Servicio Auxiliar adscrito a este despacho; así mismo en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual el Ministerio Público solicita detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, fundamentando dicha solicitud en que la misma tiene registro policiales y si bien es cierto tal circunstancia, no es menos cierto que no ha sido traído al presente proceso ningún elemento que haga presumir que la adolescente se encuentra incumpliendo las presentaciones en la anterior causa, por lo que no puede considerarse esto como un elemento suficiente para considerar que la misma evadirá el proceso o no se someterá al mismo. Solicito le sean practicadas evaluaciones psicológicas y Psicosociales, por ante el Servicio Auxiliar adscrito a este despacho y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los registro policiales puede evidenciarse que el mismo no ha sido presentado en esta instancia en anterior oportunidad y así mismo ha señalado con claridad su domicilio donde puede ser localizado con ser certeza y donde este Tribunal puede notificar comprometiéndose el adolescente a comparecer no solamente a presentar documento de identificación sino que también se compromete a comparecer cuantas veces sea llamado por este Tribunal. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa. Este decisor observa que en el caso que nos ocupa se evidencia un acuerdo en el contenido de las declaraciones los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo que por las condiciones en las cuales se encuentra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue imposible formar parte de dicho acuerdo, prefiriendo la misma abstenerse de declarar; los adolescentes señalan que se encontraban al frente del domicilio de IDENTIDAD OMITIDA, que la misma no podía salir por encontrarse en una situación que se lo impedía, que ellos fueron a dar un paseo por el cementerio y luego regresaron al mismo lugar encontrándose con objetos regados al piso, una Santamaría abierta y gente transitando por el lugar que recogía cosas, sin embargo estas declaraciones son de naturaleza dudosa, por las altas horas en que ocurrieron los hechos y que fueron aprehendidos según lo declarado por los adolescentes, además se pregunta esta decisora ¿como es que habiéndose retirado al cementerio con la finalidad expuesta por ellos mismos, coinciden nuevamente con IDENTIDAD OMITIDA en el lugar donde ocurrieron los hechos?, ¿Cómo es que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba dentro de su casa por estar cumpliendo con la medida y sin embargo fue aprehendida en la calle justo en el lugar del suceso?, evidentemente puede concluirse que la misma no cumplía el arresto domiciliario impuesto por este Tribunal, por lo que puede evidenciarse que evadirá el actual proceso, y que los elementos presentados por el Ministerio Público demuestran que la misma está incumpliendo el arresto domiciliario aunado al hecho que su representante legal quien se encuentra en la sede de este despacho no representa contención para la adolescente es por ello que se decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma no se encuentra civilmente identificada, siendo que se evidencian de los elementos de convicción presentados por la fiscal del ministerio público como de las excepciones expuestas por la propia adolescente que ha participado en el hecho punible que le fue imputado en este acto por lo cual se acuerda la Detención preventiva para la identificación hasta por noventa y seis horas en virtud de que se hace necesario la confrontación de la identidad aportada aunado al hecho de que en esta audiencia la adolescente no presento documento alguno que pudiera identificarla civilmente ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los registro policiales puede evidenciarse que el mismo no ha sido presentado en esta instancia en anterior oportunidad y así mismo ha señalado con claridad su domicilio donde puede ser localizado con certeza y donde este Tribunal puede notificar comprometiéndose el adolescente a comparecer no solamente a presentar documento de identificación sino que también se compromete a comparecer cuantas veces sea llamado por este Tribunal, aunado al hecho de que el mismo no presenta registros policiales así como judiciales en tal sentido este decisor decreta la medida cautelar contenida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en detención en su propio domicilio para lo cual se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño con el objeto de que verifique el cumplimiento de dicha medida cautelar de manera periódica. Estas circunstancias señaladas por quien aquí suscribe, evidencian que ciertamente se ha cometido un hecho punible en el cual se presume ha participado los adolescentes, aun cuado no puede determinarse el grado de participación de cada uno de los adolescentes imputados. Por estos elementos se presume la comisión de un hecho típico y antijurídico, precalificado por la representante del Ministerio Público, como HRTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se acuerda decretar en lo referente el Procedimiento Ordinario, a fin de que se practiquen las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados. Por los anteriores consideraciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho y el modo de aprehensión considera que es un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 45 ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representante de la fiscalía en consecuencia DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se ejecutara en el Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver; así mismo se decreta la Detención en el Domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal a “ejusdem” en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para lo cual se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño para verificar el cumplimiento de la misma de manera periódica. Con respecto a la solicitud efectuada por la fiscal del ministerio público de decretar la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la citada Ley Adjetiva Especial a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SE DECLARA SIN LUGAR y en tal sentido se decreta la Detención para la identificación contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los fundamentos de hecho y derecho antes analizados en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena efectuada por la defensa. CUARTO: En cuanto a las evaluaciones solicitadas por la defensa para ser practicadas a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se DECLARAN CON LUGAR, en tal sentido las mismas serán realizadas por los especialistas integrantes de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes el día lunes 21/03/2005 a las 12:30 horas y minutos de la tarde. Líbrese Oficio de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE. Siendo las 9:00 horas y minutos de la noche, este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02, TEMPORAL

DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO N° 14


Dra. GEISHA CAMACARO

LA REPRESENTANTE LEGAL


IDENTIDAD OMITIDA
LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES
BMDS/lrr.-
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2004-001283