En NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: se sanciona al adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el literal f del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción que se impone por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los quince (15) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. .....