EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que la Fiscalia del Ministerio Público, mediante la investigación pueda confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, así como el grado de participación de la adolescente. SEGUNDO: Se estima la precalificación del delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último aparte del artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, Se acuerda la DETENCION PARA SEGURAR LA COMPARESCENICA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Internamiento.....