REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-636/2004
JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera
ADOLESCENTE: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. Mariana Espinal.

En el día de hoy Trece (13) de Junio del año 2004, habilitado de oficio por cuanto el Tribunal se encuentra de Guardia, siendo las 12:30 horas del medio día, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal Abg. Mariana Espinal Vera, el Alguacil Felipe Romero, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, no porta cédula de identidad pero manifiesta pertenecer al N°…, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha…, hijo de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento en este acto al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en razón de los motivos señalados en el acta policial de detención N° 04-744, de fecha 12 de Junio del año 2.004, en la cual se evidencia que el citado Adolescente fue detenido en persecución cuando se disponía a huir luego de haberle despojado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular marca Motorota Modelo C210, consigno en este acto acta policial de detención, entrevista de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) víctima y testigo del hecho avalúo real N° 043-04, practicado al teléfono celular recuperado, Oficio N° 9700-073-762, del cual se desprende que el Adolescente Imputado presenta dos registros policiales en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Nueva Esparta. De lo antes expuesto considera esta representante del Ministerio Publico que la acción desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último aparte del artículo 458 del Código Penal. Igualmente ciudadana Juez solicito se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga al adolescente imputado la medida de Detención a los fines de asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciudadana Juez al Adolescente Imputado hasta hace poco momentos, se le seguía en el Tribunal de ejecución de la Sección Adolescente Causa N° 372, por la comisión de un delito contra las personas, en la cual se encontraba cumpliendo una sanción de Privación de Libertad, la cual cesó el día 01 de los corrientes, en atención a lo anterior es menester señalar que en los informenes psicosociales que rielan anexos a la citada causa se desprende que este Adolescente carece de un domicilio fijo, al igual que familia que se haya hecho responsable durante el cumplimiento de la sanción por el delito cometido en la causa antes señalada, por lo que es evidente que este Adolescente puede evadir el proceso penal que en el día de hoy se inicia en su contra, aunado al hecho que este Adolescente ha cometido otros delitos anteriores al que hoy nos ocupa, lo que es de notar la conducta predelictual que presenta este Imputado, que no da garantía alguna que bajo otra medida cautelar menos gravosa a la de hoy solicitada pueda someterse al presente proceso penal juvenil . Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)), si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que si, y en este acto nombra como Defensor Público a la Dra. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem” así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “ Yo venía caminando con dos muchachos mas entonces los otros dos muchachos revisaron el bolso a la señora y le quitaron el celular después ellos venían corriendo, después me lo dieron a mi , después la chama se pegó atrás estaba un policía en la esquina pararon a los tros dos, después los otros dos policías me agarraron a mi, me consiguieron el celular, es eso Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública penal N° 09 de este Circuito Judicial Penal, quien expone: "Oída como ha sido la declaración de mi defendido así como revisadas las actas presentadas por la Representación Fiscal, esta Defensa considera que no es procedente la Detención solicitada por la Representación Fiscal por cuanto es requisito indispensable para que esta se de, el que no haya otra forma posible de asegurar la comparecencia del Adolescente al procedimiento. Además dicha detención debe fundamentarse en los supuestos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, los cuales son tres (03), es decir riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima el denunciante o el testigo y estos tres supuestos deben ser concurrentes y solo procederá la Detención, si el delito que se pretende imputar admite como sanción la privación de libertad, lo cual no procede en el presente caso ya que nos encontramos en presencia del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, el cual conforme a lo dispuesto en el literal “A” del parágrafo segundo del artículo 628 no es merecedor de la sanción de privación. En consecuencia debe necesariamente la Representación Fiscal probar los supuestos antes mencionados y no puede fundamentarse en el peligro de fuga que invoca por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaríamos desmejorando la condición del Adolescente aplicándole unos supuestos que solo operan para los adultos, tales como la Conducta Predelictual del Imputado, la cual si no puede tomarse en cuanta a favor del Adolescente mucho menos puede tomarse en cuenta en su contra. Es en virtud de ello que solicito a este Tribunal decrete en beneficio del Adolescente Medidas Cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de nuestra Ley Adjetiva Especial, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa privada, Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones en primer lugar vistas las circunstancias de aprehensión del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue detenido por los funcionarios policiales cuando fue avistado en compañía de un niño de 11 años, que se desplazaban a veloz carrera, en la calle Zamora cruce con Boulevard Guevara, procedieron a retenerlo en presencia del testigo (IDENTIDAD OMITIDA), quien presenció la revisión corporal del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incautó “entre sus partes genitales” (sic), el teléfono celular propiedad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del hecho, y que se apersonó en esa oportunidad al lugar de la detención. No obstante ello, en atención a la solicitud Fiscal, y al criterio establecido en cuanto a la calificación del Procedimiento por parte de la Fiscalía, por parte de nuestro máximo Tribunal, se acuerda decretar el Procedimiento como ordinario, para que la Fiscalía determine las circunstancias que a su prudente arbitrio requiera en la investigación a fin de determinar el hecho punible que investiga. En relación a la precalificación del delito por parte de la Fiscalía, comparte el criterio este Tribunal del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último aparte del artículo 458 del Código Penal, por cuanto la acción fue dirigida a arrebatar el celular a la víctima, y el adolescente fue detenido a pocos metros del lugar con el objeto robado. En relación a las medidas cautelares, se observa como base para la procedencia de toda medida cautelar, lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunción de buen derecho, en cuanto a la comisión del hecho punible que merezca sanción, como lo es el presente caso, y suficientemente analizado anteriormente tanto para la procedencia del procedimiento Ordinario, como para la calificación del delito que nos ocupa. De igual manera el citado artículo requiere de elementos adicionales, como lo es el periculum in mora, esto es, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251 EJUSDEM, que le da contenido al peligro de fuga, se evidencia que de acuerdo a las circunstancias particulares del presente caso, se evidencia que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), tiene una conducta predelictual, además de ello, ha sido señalado por el Ministerio Público que no tiene residencia fija, y que recientemente ha salido del Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los cocos donde cumplía sanción de privación de Libertad, Causa N° 372, por la comisión de un delito contra las personas, adjuntando oficio N° 762 de fecha 13 de junio del 2.004, donde queda evidenciado la conducta predelictual, 27-11-01, y 01-02-03, siendo este ultimo por el delito de lesiones, es por ello que a criterio de este Tribunal se encuentra suficientemente acreditado el peligro en la demora, o periculum in mora, denominado en el Código Orgánico Procesal Penal, peligro de fuga, por lo que se le faculta al Estado en el ejercicio del Ius puniendi, imponer una medida cautelar más gravosa, para garantizar las resultas del proceso, y que la impunidad no se evidencie en el presente caso, no siendo aplicable lo solicitado por la defensa, pues si bien es cierto existen disposiciones específicas en la Ley especial que nos rigen, de aplicación prioritaria, el contenido al peligro de fuga, y procedencia de medidas cautelares se encuentran en el texto adjetivo mencionado, para el cual existe una remisión especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello, mal puede decirse que el peligro de fuga, u obstaculización, así como la procedencia de medidas cautelares, puedan establecerse al puro arbitrio del juez, sin tener en cuenta las prioridades de presunción de buen derecho, peligro en la demora, así como la proporcionalidad que señaló la defensa, la cual se verá, disminuida como lo fue en el presente caso por quedar evidenciada la necesidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI; frente a las garantías del imputado, donde se evidenció su peligro de fuga, por ello, no es posible la aplicación de otra medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, y se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de autos, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide; En base a las anteriores fundamentaciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 DE LA sección Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que la Fiscalia del Ministerio Público, mediante la investigación pueda confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, así como el grado de participación de la adolescente. SEGUNDO: Se estima la precalificación del delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último aparte del artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, Se acuerda la DETENCION PARA SEGURAR LA COMPARESCENICA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en Los Cocos, Lïbrese la Boleta de Notificación a la hermana del adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se decreta la Detención, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Detención. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y de la detención, en señal de imposición firman, Es todo”. Terminó. Se leyó.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSA PUBLICA N° 09,


DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIANA ESPINAL


IAP/mev.-
Causa N° 2Co- 636/2004