Por los anteriores argumentos, es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la precalificación al delito de AMENAZAS CONTRA LAS PERSONAS, previsto en la parte infine del artículo 175 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la libertad de los adolescentes, Líbrese los correspondientes Oficios. Y boletas de libertad. CU.....