REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003173
ASUNTO: OP01-P-2005-003173

JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLETT REYES FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
ADOLESCENTES: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. ZAIDA MONTILVA

En el día de hoy, martes (07) de Junio del año 2005, siendo las (3:23) horas de la Tarde, hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil Felipe Romero, así como también la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal Nro. 08, de guardia en el día de hoy. Se procedió a identificar, a los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. …, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha …, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión indefinido, residenciado en …, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos …, titular de la cédula de identidad N° …, quien se encuentra presente en este acto; y el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad sin tramitar, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha …, de profesión trabajo de pintor de casas, residenciado en la Urbanización …. Hijo de los ciudadanos ... Acto seguido el Tribunal procedió a designar a la Dra. BESAIDA LUNA, antes identificada, como defensora de los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento a los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fueros detenidos en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 4 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes al notificar al procedimiento policial de detención manifestaron que el adolescente informó a la comisión policial que los adolescentes imputados intentaban despojarlo de sus zapatos, observando el momento en el cual estos adolescentes se encontraban sometiendo al adolescente (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)de 14 años de edad, con un arma de fabricación casera de los denominados chopo, desprendiéndose del acta de entrevista de la víctima en la que manifiesta que estos adolescentes le iban a despojar de sus zapatos deportivos Modelo Jump, de lo cual lo habían amenazado en horas del mediodía, lo cual evidencia su intención de cometer el hecho punible atribuido. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el último aparte del artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. A los fines de esclarecer ciertamente los hechos el Ministerio Público solicita se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para recabar otros elementos de convicción que puedan determinar fehacientemente la participación del adolescente en la comisión del hecho punible que se le imputa. Finalmente solicito se le impongan al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la Dra. Besaida Luna en su condición de Defensora Pública Penal N° 08, de guardia: “Solicito que se le cedió la palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías legales, y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de señalar lo que considere pertinente, es todo.”. Acto seguido Se le cedió la palabra a la Defensa Pública de autos, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “ Antes de exponer mis alegatos de defensa, solicito se le ceda la palabra a mi representado, previa imposición de sus derechos y garantías, y posteriormente me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica y legal del caso, es todo..”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 583, 569, “Ejusdem”. relativos a la conciliación y remisión, Interrogando a los adolescentes imputados si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad en prestar declaración y estando libres de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra por separado retirando de la sala al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y estando en presencia del tribunal el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo lo único que digo es que a mi no me encontraron ningún chopo, y tampoco apunté al muchacho, porque más bien el vino con un muchacho grande y me dio un golpe a mi, y fue cuando llegó la policía y nos pegó contra la pared. Es todo.” El Tribunal procedió a retirar de la sala al adolescente declarante, y a pasar a el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso: “El chopo no me lo encontraron a mi ni a el, y que nosotros no intentamos quitarles los zapatos JUMP a el, ayer yo me agarre con el y el otro muchachito no estaba metido en eso, porque el iba pasando por al lado mío yo me le quede viendo y me dio en la cara, y entonces después yo me pare y también le tiré y después llegó al rato en la noche con el hermano y no se si era el hermano y la abuela y llego con el uno que le dicen Carlos Resorte, y agarro a mi compañero íbamos saliendo del Cyber, y le dio una patada y un golpe por la cabeza a mi me pego de la pared donde estábamos por el cuello. Nos agarramos a las 4 de la tarde y la detención fue en la noche. En Este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: “Mis representados niegan haber cometido el hecho que le imputa la representación Fiscal, por una parte, y por otra parte de la revisión de las actas en especial de la entrevista tomada a la presunta víctima, (ADOLESCENTE VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de la lectura de la misma no se evidencia que los adolescentes lo hayan apuntado con el arma tipo chopo, y le hayan requerido la entrega de los zapatos, solamente señala la victima que éstos le manifestaron que se cuidara, porque le iban a robar sus zapatos nuevos marca JUMP; por lo que considera esta Defensa que no estamos en presencia de la comisión de algún hecho punible, en consecuencia solicito de este Tribunal la Libertad Plena de mis representados, esto aunado al hecho de que no existen testimoniales que corroboren el dicho de la victima, es decir no existen evidencias que determinen que mis representados son autores o partícipes del hecho que indica la vindicta Pública. Ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles si no existen elementos de convicción que lo comprometan en la comisión de algún hecho punible, como lo es el presente caso. A todo evento Invoco los preceptos protectores y Garantistas en beneficio de mis defendidos en especial el contenido en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, éste último referido a la Presunción de Inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción aplicable, es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial los adolescentes imputados así como la defensa, procede a analizar los elementos que han sido planteados tanto por la Fiscalia como por la Defensa, y el adolescente, en este sentido, observa que ha sido solicitada la imputación de robo agravado en grado de tentativa al hecho punible, que menciona la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, por cuanto por medio de la utilización de un chopo intentaron despojar al también adolescente victima de sus zapatos deportivos marca JUMP, por ello analiza quien decide el contenido del acta de declaración testifical de la victima, quien manifiesta que observó a los adolescentes que se acercaron como si “me venían a agredirme, y en ese momento se acercó mi padrino (IDENTIDAD OMITIDA) le manifestó a los muchachos que me venían a agredirme que pasaba, ellos salieron corriendo para una vereda, se pararon en una pared, recostado para ese momento se presento la comisión policial, antes de llegar la comisión policial llegó Crispín sacó de la cintura de su lado izquierdo un chopo y se lo pasó a Cabeza de Bloque, es cuando llegaron los policías.” Se observa que de la narración espontánea de los hechos no manifiesta el adolescente que le fuera manifestada la intención mediante palabras o hechos de despojarlo de sus zapatos deportivos, por el contrario se evidencia que este manifiesta que pensaba que los adolescentes lo iban a agredir, así como también de las preguntas formuladas, las cuales contenían todas la respuesta en su formulación, pues manifestaba siempre por ejemplo, diga el nombre de la persona que lo apuntó con un arma de fuego, y manifestó el adolescente fue Crispín, de lo cual es el único hecho que manifiesta aisladamente de haber sido sometido con un arma de fuego, el cual pretende la vindicta pública adminicularlo a la ultima pregunta de su declaración, cuando manifiesta que éstos adolescentes anteriormente le habían manifestado su intención criminal de despojarlo de sus zapatos deportivos, al haberle dicho que se cuidara porque le iban a robar sus zapatos marca JUMP. Considera éste Tribunal que no puede criminalizarse las conductas interiorizadas, que en el caso de autos, fue exteriorizada la intención de la conducta como lo es haberle manifestado con anterioridad que le iban a robar sus zapatos deportivos marca JUMP: no obstante en los hechos narrados por la victima en ningún momento pudieron los adolescentes materializar los hechos que dieran origen al hecho que se le imputan ya que al solo acercarse, sin mediar otro tipo de acto se presentó el ciudadano que menciona como su Padrino (IDENTIDAD OMITIDA), e hizo que los adolescentes se fueran corriendo para una vereda, lo cual se encuentra dentro de la doctrina en lo que se denomina DELITO IMPOSIBLE, o el que nunca pudo cometerse, y no en el grado de tentativa, pues no pudo exteriorizarse otra conducta criminal, que objetivamente pueda este Tribunal imputar a los adolescentes hoy presentados ante este Despacho. No obstante en atención a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente declara de orden Público los delitos cometidos en agravio de adolescentes si fue objetos de amenazas una persona que resultó ser menor de edad, por ello se encuentra configurado el tipo de Amenazas previsto en el artículo 175 del Código penal, en agravio de la víctima. Por ello se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la Defensa Pública de autos, y se estima la calificación del presente procedimiento como ordinario, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, y se acuerda con lugar la Medida Cautelar solicitada por la vindicta pública, consistentes en presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País, sin la previa autorización judicial. y así se decide. Por los anteriores argumentos, es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la precalificación al delito de AMENAZAS CONTRA LAS PERSONAS, previsto en la parte infine del artículo 175 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la libertad de los adolescentes, Líbrese los correspondientes Oficios. Y boletas de libertad. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía en su oportunidad correspondiente, ASI SE DECIDE. Siendo las 3:54 horas de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de imposición de medidas cautelares firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES





LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS,



(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA),



(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA N° 08



DRA. BESAIDA LUNA
LA CIUDADANA


(REPRESENTANTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA












IAP/ Ana Luz Flores **
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003173.