En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la continuación del procedimiento, se realice por la Vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se califica el hecho delictivo como, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 1° ambos del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar, se decreta Medida Cautelar previstas en el literal "C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días. Líbrese los correspondientes.....