Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000052
ASUNTO : OP01-D-2009-000052
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Se da inicio a la presente Audiencia el día de hoy, viernes seis (06) de marzo de dos mil Nueve (2009), siendo la 01:45 hora fijada para ser celebrada, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar un procedimiento con detenido, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2009-000050. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente detenido IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Público Penal Nº 1, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a la adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico y practicante de MotoCross, con primer año de educación básica como grado de instrucción, nacido en fecha XX de XXXXXX) no ha tramitado cédula de identidad hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actualmente convive con su abuela paterna ciudadana MIREYA SUNIAGA. Residenciado en la Calle Principal del Sector OMITIDO, Casa de ladrillos Rojos, sin número, al frente de la Prefectura, Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono N° XXXXXXXXXXX. Se procedió a interrogar a la adolescente, si tenía un defensor privado que los asistiera en este acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera por carecer de recursos económicos para nombrar uno privado. El Tribunal procedió a designarle al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Nº 01 Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. Es todo. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente, antes identificada, en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de este estado, toda ves que fueron detenido por funcionarios quienes se encontraban en instalaciones de la clínica El valle, y en un cafetín que funciona en la parte de afuera se estaba cometiendo un robo agravado de acuerdo a las actas policiales consignadas y a la declaración del ciudadano JOSEPH IBARRA, momentos antes habían ingresado a la clínica dos vehículos tipo moto con su conductor y un acompañante bajándose los acompañantes en el cafetín de nombre “Chuchearías Karly” donde utilizando armas de fuego, sometieron a las personas que se encontraban presentes despojándolo de varios objetos de los que venden en la tienda y de dinero en efectivo, saliendo estos del lugar y siendo detenidos tres de estas 4 personas por los funcionarios policiales siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado como uno de los conductores del vehiculo tipo moto, en el cual ingresaron a la clínica lo autores directos de l Robo. De acuerdo al contenido de las actas policiales consignadas por los funcionarios publico, el Ministerio Publico califica que en este acto pudiéramos estar en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 1° ambos del Código Penal. Solicito se continúe el presente procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Por último solicito la imposición de la medida Cautelar Prevista en el Literal “C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las presentaciones periódicas ante la autoridad que el tribunal designe. Es todo. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, ya antes identificado quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a la adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Yo ayer me sentía mal y las pastillas se me acabaron, Salí a comprar las pastillas acetaminofen, y un antibiótico que me mandaron y cuando iba entrando a la Farmacia el vigilante me dijo no pongas la moto de ese lado, ponlo hacia al lado del estacionamiento, cuando arranco la moto que echo un poco para adelante llego al comisión del GAES (INDPOL) Y me da orden de pararme, me pare, me registraron y al rato salió una mujer gritando que la habían atracado, porque yo apenas estaba entrando, entonces vino un señor diciendo este es uno, ya me tenían montado en la patrulla, no me preguntaron nada ni nada, un policía me dio palpes en la cara, el que iba manejando la patrulla, me quitó un teléfono y me dijo “estas tumbao”, no se el nombre pero les vi la cara, tanto al que me robo el Telf. como al que me golpeo la cara, salieron unos policías corriendo por un lado y otro, salen de la clínica y agarraron hacia arriba, se metieron por los lados del Dique, estuvieron caminando y buscando por allí y de repente montaron a un muchacho que estaba en la plaza en la patrulla también, luego fuimos a la clínica me cambiaron de patrulla, y tenían supuestamente al que había atracado a la muchacha, y le quitaron los dos teléfonos de la muchacha a la que habían robado y de allí me llevaron a Villa Rosa, allí me registraron y me quitaron un teléfono que se parecía al de la muchacha, y querían ponerme el teléfono de la muchacha a mi , y llego un policial y empezó a darme golpes, patadas, y después me metieron en el calabozo, allí me pusieron a firmar papeles, y allí empecé a sentirme mal, me dolía la cabeza y me estaba dando fiebre porque estaba enfermo. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 quien expone: " Visto y oído lo que acaba de manifestar mi representado así mismo revisado como han sido todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, tales como acta policial, testimonios, esta defensa solicita se decreta la LIBERTAD PLENA de mi representado, en razón de los siguientes argumentos: 1.- existe una distorsión entre lo que efectivamente se para en el acta policial y lo que da como entrevista el ciudadano que fungía como vigilante de l a empresa privada, estas situaciones no se corresponde a lo que menciona mi representado, por un lado y por otro lado, no ha y un señalamiento preciso ni en el acta policial, ni en lo narrado por el vigilante del sitio exacto donde se encontraban aparcadas los dos vehículos tipo moto, tanto donde se encontraba montado en ese momento mi representado como el otro vehiculo, si nos damos cuenta en el acta policial se expresa igualmente que uno de los presuntos personas que cometían en hecho se encontraban también en las afueras en otras moto, esa específicamente de color negro, pero cuando los funcionarios policiales dicen que este se da a la fuga, no menciona que dejo esa moto en ese sitios al lado de la otra moto donde estaba mi representado, es decir sin en principio dicen que las dos motos estaban en el mismo lugar y que estaban esperando afuera, y posteriormente el acta policial dice que la otra moto donde supuestamente se encontraba la persona que huyo se encontraba en otra parte, que es la moto negra ala cual me estoy refiriendo, por supuesto hay diligencias de investigación que realizar, las cuales pues deberían aclarar todo a esta situación que no esta por lo menos a criterio de esta defensa, bien clara. En segundo lugar al momento de la detención de mi representado, se encontraban afuera por cuanto como dijo el acaba de entrar a la clínica en una moto de color azul con el objeto de comprar unos medicamentos por cuanto tenia 4 días con fiebre, si tomamos en cuenta que cuando entra el grupo GAES, lo primero que hace es detener a mi representado, y posteriormente pues este manifiesta que el vigilante privado, que entraron las dos motos, con cuatro personas, me pregunto yo, si hubieses estado JOSE LUIS GARCIA, en las afueras en una moto de su propiedad, también hubiese estado investigado en este caso como presunto participe, lo que quiero traer como moraleja es que el hecho de haber estado este adolescente a las afueras de esa institución no se le puede imputar nisiqueira la presunción de haber cometido delito alguno, esta defensa va a solicitar por supuesto que la investigación continúe, o creo pues que sea la Medida cautelar contenida en el literal C la acorde para este caso en especifico y como punto tercero y ultimo la Defensa va a solicitar respetuosamente a este Tribunal la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios policiales, como lo es la apropiación de un teléfono celular propiedad de mi representado signado con el Nº XXXXXXXXX, el cual manifiesta pues que le fue sustraído por un funcionario policial el conductor de la patrulla del GAES, así mismo solicito la practica de evaluación médico forense a los efectos de que se determine las lesiones que pueda tener mi representad , y así mismo por los golpes que le propinaron a mi representado, según lo manifestado por el mismo. Igualmente solicito la practica de las evaluaciones clínico sociales: por los fundamentos antes expuestos es que solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la defensa y la declaración del adolescente, este Tribunal observa que: ciertamente el día cinco de marzo de 2009, se perpetró la comisión de un hecho punible, referido a uno de los delitos contra la propiedad, acertadamente calificado por la vindicta pública de autos como ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal y en agravio de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y del Local Comercial mencionado como “Chucherias Kaly”, ubicado este La Clínica OMITIDO del Municipio garcía de este Estado, cuando entraron dos sujetos, uno con un arma de fuego en compañía de otro sujeto apuntándole con esta y exigiéndole que les entregara a cambio de las amenazas los teléfonos celulares, no solo de esta sino también del testigo mencionado en la investigación como ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en ese momento se encontraba dentro de ese local comercial, toda vez que se desempeña como proveedor de insumos del mismo, una vez allí no solo despojan de teléfonos celulares propiedad de estos, sino que también sustraen tarjetas telefónicas, dinero en efectivo, y otros objetos muebles, estos objetos constan en acta de reconocimiento legal y avaluó real signada con el N° 204-03-09 DE FECHSA 06/03/2009. Así las cosas es necesario determinar en esta prima fase de la investigación tal como lo ordena el articulo 551 de nuestra ley especial, cuales son las sospechas fundadas y donde se encuentran estas y qye hagan presumir la responsabilidad o participación del adolescente aprehendido en este caso, la Fiscal del Ministerio Publico, imputa una participación accesoria consistente en la promesa de asistencia o ayuda después de cometido el hecho, vale decir, participación como cómplice. En virtud de ello es importante destacar la declaración del vigilante ciudadano JOSEPH RAMON IBARRA REYES, quien entre otras cosas fue conteste en afirmar que encontrándose en la entrada principal de la garita de seguridad del centro de salud mencionado en actas se percató de cuatro ciudadanos que entraron a dicha clínica transportándose en dos motos, una de color negra y otra de color azul, marca TOPAS, LAS CUALES SE APARCAN frente al local comercial donde ocurrieron los hechos(Chucherias Karly) bajándose dos de estos cuatro sujetos, quienes fueron los que se adentraron a dicho local y los otros dos se quedaron en dichos vehiculo; por esa razón este ciudadano se dirige a hablar con ellos a indicarles que no podían estacionarse allí, que se trasladaran al estacionamiento para motos, allí destacan en ese instante que el ciudadano que manejaba la moto de color azul, vestía para el momento bermuda de color negro, con franela de color negro y cabello de color amarillo, de contextura flaca, en ese instante igualmente es menester apuntar, que se acerca un funcionario del Grupo GAES, y hace bajar de la moto al conductor de la de color azul, manifestando este que no se encontraba con estas personas, y el de la moto de color negro escapa en ese momento y allí salen los dos sujetos de la tienda corriendo hacia la parte de la construcción, esta declaración debe adminicularse con la rendida por el testigo de los hechos ciudadano JONATHAN JOSE RINCON, plenamente identificado en actas, y quien da determinado grado de certeza a la declaración antes descrita cuando señala:”…estos salen del negocio corriendo, se encuentran con una unidad de la policía del GAES, que por casualidad estaba allí en la clínica esperando a un funcionario(…) estos al ver la comisión de la policía se regresaron de nuevo hacia la contracción, saltando estos la empaliza de la clínica por donde escaparon los que entraron al negocio, en ese momento se le da la voz de alto a los otros dos sujetos que se encontraban aparcados en la mencionada clínica, en dos motos esperando a los que cometieron los hechos, escapándose uno y quedando retenido el otro de contextura flaca quien vestía bermuda de color negro con franela de color negro y cabello de color amarillo, quien andaba en una moto de color azul marca topaz(sic)…” …. Del contenido de estas dos declaraciones testigo y victima de los hechos, así como lo contenido en el acta policial, específicamente donde los funcionarios actuantes indican que también fue localizada estacionada en la entrada un vehiculo tipo moto, marca yamatzu de color negra, vehiculo este de iguales características a las descritas por el testigo ciudadano JOSEPH RAMON IBARRA, quien funge como vigilante para la empresa de seguridad del centro de salud en referencia y ello se destaca toda vez que en su declaración éste afirma que es el conductor de dicho vehiculo, es decir el de la moto de color negro, él que escapa en el mismo instante que venían saliendo los otros dos sujetos que habían perpetrado el hecho dentro del negocio antes referido, así pues, por las reglas de la Lógica y las máximas de experiencia no concuerda lo expuesto por el adolescente en la declamación rendida en el día de hoy con los fundamentos antes descritos, toda vez que el vigilante sin tener conocimiento previo de lo que estas cuatro personas pensaban realizar, fue claro y preciso al indicar que estos dos vehículos tipo moto entraron de forma conjunta y en un total de 4 personas, vale decir, dos en una, dos en otra, de tal manera que también las características físicas que describen a uno de los que conducía la moto de color azul coincide con las del adolescente hoy imputado, no obstante la investigación requerida por la fiscalia y la defensa habida cuenta de los hechos acaecidos será la que en definitiva descartara las sospechas antes descrita o por el contrario las afirmará y ello se realizará en todo el tiempo que dure la investigación mediante la vía del procedimiento ordinario. Corolario de lo anterior, visto el grado de presunta participación del adolescente imputado y el delito precalificado así como que el mismo no presenta registros policiales, hace necesaria la imposición de una medida cautelar, proporcional al hecho atribuido y a las circunstancias personales del adolescente de tal manera que manifestando él mismo que trabaja, que vive con su abuela paterna ciudadana MIREYA SUNIAGA, quien se encuentra presente en esta audiencia, resulta prudente y ajustado a derecho las presentaciones periódicas contenidas en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se verificaran una (01) vez al mes ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a razón de ello, se declara sin lugar el pedimento de la defensa. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la continuación del procedimiento, se realice por la Vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se califica el hecho delictivo como, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 1° ambos del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar, se decreta Medida Cautelar previstas en el literal “C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo anexo al mismo copia del presente acta, ello motivado a las declaraciones rendidas ante este despacho por el adolescente de marras, en la cual manifiesta que los funcionarios actuantes lo despojaron de un teléfono celular y así mismo lo lesionaron, a los fines de que se inicie la investigación a que hubiere lugar. QUINTO: En virtud de lo solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal ordena A) La practica de evaluación medico forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo las evaluaciones Psicológicos y Psiquiatricas por intermedio de los departamentos de Psiquiatría y Psicología del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, para el día B) Así mismo se ordena la evaluación de Trabajo Social para el día miércoles 12 de marzo de 2009 a las 09:30 horas y minutos de la tarde. Así se decide. Siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde. Se deja constancia que a los efectos estadísticos del Sistema Juris “2000”, sólo se registrará la minuta en el campo Resoluciones sin documento asociado, toda vez que la fundamentación o motiva de la decisión se encuentra registrada y asentada en la presente acta. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA
Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
1:51 PM
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