EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, la MODIFICACION en cuanto a la periocidad y lugar del cumplimiento, de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva el cumplimiento de la referida Medida Cautelar por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada QUINCE (15) días ante la Sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Díaz de este Estado, a los fines de garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.