La Asunción, 05 de junio de 2006
196° Y 147°

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, y Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera, Defensa Publica Penal Nº 02 mediante el cual solicita a este Despacho, le sean extendidas las presentaciones a su representado, las cuales hasta los momentos, las cumple cada tres (03) días, y que en su lugar le sean impuestas cada treinta (30) días. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 28 de Enero de Dos Mil Seis (2006), fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, ante este Tribunal de Control Nº 02 Sección adolescentes, por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, imputándole el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el articulo 415 en relación con el articulo 418 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En la Audiencia de Calificación del Procedimiento este Tribunal, decreto la medida cautelar de contenida en el artículo 582 literal C del articulo 582 de La Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: En fecha 01 de junio de dos mil seis (2006) este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar las presentaciones efectivamente cumplidas ante esa oficina por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, las cuales fueron impuestas en fecha 28/01/2006. CUARTO: En fecha 02 de Junio de Dos Mil Seis (2006), se recibe oficio Nº 1108, procedente de La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite Copias Simples del Registro de presentaciones verificadas ante esa dependencia por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, del cual se evidencia que este adolescente ha cumplido a cabalidad las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 28 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal C de La Ley orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Siendo obligación del Juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la medida, y cuando lo estime prudente podrá sustituir la que hubiere dictado por otra menos gravosa. Se desprende de lo actuado y cursante en autos, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, ha evidenciado tener disposición de someterse al presente proceso instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente. Es por lo que quien aquí decide, considera, que es procedente lo solicitado por la defensa publica penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera, en el sentido de extenderle las presentaciones al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, sin embargo, considera esta Juzgadora, que la modificación procedente es por el lapso de cada QUINCE (15) DIAS, acordándose en ese sentido parcialmente la solicitud efectuada por la defensa de autos. En tal sentido procede a MODIFICARLE, la periocidad del cumplimiento de las presentaciones, teniendo en cuenta para evaluar el cumplimiento de sus responsabilidades, y por cuanto el mismo ha comparecido a todas las oportunidades en que se le ha citado, lo cual hace desvirtuar, el peligro de fuga preceptuado en el articulo 251 ordinal 4° del Código Procesal Penal, lo que lleva a presumir a quien aquí decide que el investigado se someterá a todos los actos de prosecución del proceso. Por lo que considera procedente MODIFICAR la presentación del mismo, CADA QUINCE (15) DIAS. Así mismo este Tribunal, observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, cursa estudios en La Misión Ribas del Centro Educativo “U. E. Ascanio José Velásquez” e igualmente se encuentra domiciliado en La Población de Las Guevaras, ambas direcciones en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En tal sentido y por todo lo anteriormente expuesto; considera prudente quien aquí decide, así mismo que es procedente, MODIFICAR igualmente el lugar de las presentaciones, es decir que de ahora en adelante el adolescente deberá seguir el cumplimiento de las presentaciones ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en el Municipio Díaz, tal modificación procede, en virtud de la manifestación realizada por la defensa de autos, en su escrito de solicitud, en relación a la condición de humilde de su representado, le dificulta conseguir el dinero necesario para pagar el pasaje hasta la sede del Palacio de Justicia, en base al cumplimiento cabal que ha demostrado el adolescente de autos, durante el lapso transcurrido desde el día del Acto de Calificación de Procedimiento hasta la presente fecha, y es la razón por la que SE MODIFICA, en cuanto al Lugar y el tiempo, la medida prevista en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud del análisis realizado de acuerdo con el principio de proporcionalidad y necesidades por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, la MODIFICACION en cuanto a la periocidad y lugar del cumplimiento, de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva el cumplimiento de la referida Medida Cautelar por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada QUINCE (15) días ante la Sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Díaz de este Estado, a los fines de garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

Dra. Cira Urdaneta de Gómez


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Yuberlys Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Yuberlys Rodríguez



Asunto principal OP01-P-2006-000340/Cuaderno Separado Nº 031-2006
CUDG/Ana Joemy