EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenidas en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, de confo.....