REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2005-000017
ASUNTO: OP01-D-2005-000017


JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera, defensora Público penal N° 09.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores.

En el día de hoy Miércoles (02) de Febrero del año 2005, siendo las (1:30), horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil Francisco García, así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente los imputadas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, no porta cédula de identidad pero manifiesta pertenecerle el Nro. XXXXXXXXX, de (16) años de edad, soltera, nacida en fecha XXXXXXXX, estudiante de Octavo Grado, en el Liceo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el turno del día, residenciada en XXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos XXXXXXX Y XXXXXXXX y la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, no porta cédula de identidad pero manifiesta pertenecerle el Nro XXXXXXXXX, de (16)años de edad, soltera, nacida en fecha XXXXXX, de profesión indefinida estudio hasta el Séptimo grado domiciliada en La Calle


XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a los adolescentes antes identificadas, quienes asisten previa citación ordenada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, ya que son señaladas por el ciudadano LUIS JESUS ITURRIA CAMAÑO, como las personas que en fecha 24 de enero del año en curso, sustrajeron de su residencia un televisor marca JVC, un ventilador, tres juegos de sábanas, una impresora marca EPSON, un monitor de computadora, un teclado, entre otras cosas, objetos éstos que fueron recuperados en virtud de la colaboración prestada por las citadas adolescentes según se desprende del acta policial de fecha 29/01/05 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho punible cometido en la calle Fermín, entre Marcano y Cedeño, Quinta Bayloma, Apartamento número 7, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y los objetos fueron recuperados en una vivienda tipo rancho, ubicada en Los Cocos, cerca de la sede del Ince Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba que permitan determinar de manera clara la participación de las adolescentes en la comisión del hecho punible atribuido en el presente acto. Por último Solicito se le imponga a las adolescentes hoy imputadas las medidas cautelares establecidas en del artículo 582, de los literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 9 quien expone: “ Solicito que se le ceda la palabra a mis defendidas previa imposición de sus derechos y garantías legales, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a las adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 “Ejusdem”. Relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cede la palabra a los mismos por separado y en primer lugar se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Yo si cometí ese hurto, yo fui la que tomé el abuso porque el señor también tomo un abuso con unas cosas mías, como es una cámara fotográfica y un bolso. Ya que mi cámara la tenía en la casa de el, y un bolso con ropa de mi propiedad, porque yo trabajaba allí como doméstica. Yo le hice el reclamo y el me supo decir que si la había visto pero no estaba allí, que no la vio más. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Que nosotras hicimos eso fue porque el señor nos quitó a nosotras una cámara OLYMPUS, y un bolso, botó la ropa en su apartamento y agarró el bolso. Porque tenía ropa mía y de ella que iba a lavar en su apartamento, ese día yo llegué a buscar la ropa, y el señor se puso bravo con migo porque pensó que yo había agarrado el bolso y la cámara y que había dejado tirada la ropa en el suelo. Bueno yo bajé y esperé a que el señor se fuera para su trabajo, y estaba en la broma de computación que estaba enfrente, revisé lo que me hacía falta, y me di cuenta que me faltaba la cámara y el bolso y que la ropa estaba tirada en el piso. Bueno cuando subí revisé mis cosas, y agarré sus tres bolsos, metí la ropa de nosotras y más nada. Después yo me fui y llevé la ropa a la casa, y luego vinimos con un taxi, y le dijimos que nos esperara que íbamos a hacer una mudanza y nosotras la íbamos bajando para meterla en el carro. El Conserje se dio cuenta cuando íbamos bajando el ventilador. Es todo.”
En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 9 quien expone: "Mis representadas han admitido su participación en el hecho que se les imputa, pero en todo momento han demostrado querer someterse al procedimiento, ya que se han presentado ante este Tribunal de manera voluntaria, y, además colaboraron con las autoridades en la investigación, circunstancias éstas que deben ser tomadas en cuenta tanto por quien aquí decide como por la Representante del Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo. Invoco los preceptos protectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio de mis representadas, especialmente los contenidos en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a los objetivos de esta Ley, el Interés Superior del Adolescente y a la Presunción de Inocencia, que en todo caso ampara a mis representadas. Solicito se decrete a las adolescentes medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem por cuanto el delito aquí imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa que del acta policial se hace referencia que quedaron detenidas a la orden de la Fiscalía no obstante fueron puestas en libertad y citadas para comparecer a este Tribunal, así como ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público se estime el Procedimiento como Ordinario, así como también se calificó el delito como Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3, del Código Penal, y en atención a lo denunciado por víctima, y testigos se observa la participación de las adolescentes en el hecho que se les imputa, así como también se observa su colaboración en la recuperación de los objetos incautados en una vivienda a donde habían sido trasladados de la esfera de la propiedad de la víctima. Se acuerda por existir los elementos de participación en la comisión de un hecho punible, de las adolescentes la imposición de una Medida Cautelar Asegurativa del proceso consistente en la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado y del País, sin la previa autorización judicial. Por las anteriores consideraciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Nueva Esparta, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscalía de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Manténgase la Libertad de las adolescentes. Líbrese los correspondientes Oficios. Por último remítase a la Fiscalía, en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:19 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO


LAS ADOLESCENTES




IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,


DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA MONTILVA




IAP/yomila (Asistente)
ASUNTO: OP01-D-2005-000017