EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 "ejusdem" de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 todos del Código Penal y como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Remítase Copia simple de la presente decisión a la Defensa Pública de autos. Diaricese. Cúmplase.