La Asunción, 18 de abril del año 2006.
196° y 147°
CAUSA N° C1- 229-2001
JUEZ: ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: ABG. ZARIBELL CHOLLETT.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.
DEFENSA PUBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIFICACION: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad NRO. OMITIDA, de 16 años para el día de la comisión del delito, nacido en fecha OMITIDA, hijo de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA y domiciliado en, la calle OMIITDA, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 17 de Septiembre del año 2001, a razón de diligencias ordenadas por el Ministerio Público, las cuales condujeron a presentar ante el Tribunal de Control Nro.- 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al detenido quien quedó identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem” imponiéndosele medidas cautelares conforme lo pautado en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en el cuidado y vigilancia por ante la Casa Taller Margarita. Así mismo se decretó el Procedimiento Ordinario, conforme lo pauta el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esta misma fecha, 18 de abril de abril del año en curso, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de al acción penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber transcurrido más de seis meses desde el primer acto de imputación, razón por la cual pide la extinción de la acción penal por esta vía, la cual y si fuese el caso que a pesar de tener elementos de prueba que demuestren la comisión del hecho, ha transcurrido el tiempo de ley mediante la cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal puede ejercer las acciones de ley para hacer castigas a aquellas personas que ha incurrido en delitos.




DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que la comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el procedimiento ordinario de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de CUATRO (04) Años, SIETE (08) Meses y UN DIA.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal nunca emitió una orden de detención por rebeldía penal, en consecuencia se comenzará a contar para los delitos consumados desde la fecha de la comisión del mismo y por ello han transcurrido tal como se indicara antes: CUATRO (04) Años, SIETE (08) Meses y UN DIA.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem” del Código Penal, en agravio de la víctima Variedades Decorin C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “ejusdem” de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 todos del Código Penal y como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Remítase Copia simple de la presente decisión a la Defensa Pública de autos. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.


Exp Nro.- C01-229/2001.