Es decir, considera quien suscribe que las decisiones- dictadas por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, tanto en la fase preparatoria, como en la intermedia del proceso, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia de Presentación del Imputado la Jueza de Control sólo se limitó a dictar una Medida Privativa de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en la audiencia de flagrancia y posteriormente celebra el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual decretó el auto de apertura a Juicio, no existiendo bajo este criterio, ningún análisis apreciativo de las pruebas, y por ende, del fondo del asunto que solo le esta dado al Juez de Juicio.
Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentra cubierto el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ERIKA VALECILLOS MENDOZA, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esp.....