Indudablemente que, mediante un acto de auto composición procesal, pueden las partes dar por terminado el Proceso. El acto celebrado en la presente causa, no es una transacción como la denominan equivocadamente las partes. Por transacción se entiende lo que establece el artículo 1713 del Código Civil:
“La transacción es el acto mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con esta norma se colige que con esta figura buscan las partes solventar una situación sometida a controversia, pero que mediante reciprocas concesiones, desaparece la relación procesal; es decir, la controversia misma.
De la lectura de la diligencia, se extrae que las partes si pusieron fin al Juicio, pero mediante el desistimiento, no solo del procedimiento sino también de la acción. Al ser esta su voluntad, al verificar este Tribunal que las partes tanto accionante como demandadas tienen facultad procesal para re.....