En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el artículo 456 parte infine del Código Penal Vigente , y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . TERCERO: Se decreta la medida cautelar DE DETENCION PARA LA IDENTIFICACION, hasta por 96 horas, de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto considera el tribunal que no hay otras formas de asegurar que el adolescente no se en encuentra civilmente identificado el adolescente, de.....