REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 19 de abril del 2.008
197 y 148

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000090
ASUNTO OP01-D- 2008-000090

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Emilia Valle Ortiz, en funciones de Juez temporal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario de Guardia Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Oscar Bruzual.

ADOLESCENTES IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR:
Dr. JOSE LUIS GARCIA: Defensor Público N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy sábado diecinueve (19) de abril del año 2.008, siendo las dos y cuarenta (02:40) horas y minutos de la tarde compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D- 2008-00090, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA la Defensa Pública, Dr. Jose Luis García. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, al Dr. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico N° 01del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido por el funcionario Rolando Rafael Córdova, en persecución y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar cuando intentaba escapara a la ciudadana Heliana Patricia Cordones, una cámara fotográfica que llevaba en un bolso tipo morral cuando logro ser recuperad , ya que señala tanto la victima como el testigo que el adolescente se la entrego a otra persona durante la carrera la cual logro escapar. Hecho sucedido en la Avenida 4 de mayo frente a la sede del Ministerio Publico en Porlamar De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículos 456 parte infine del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se decrete al detención para la identificación conforme lo establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que el adolescente no reside en la isla es oriundo de Carúpano Estado Sucre aunado al hecho que no tiene ni documentos que puedan identificarlo civilmente Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que considere necesario y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ YO ESTABA EN EL Cyber QUE ESTA EN LA PANADERIA DE LA 4 DE MAYO HACIA ABAJO, YO TENIA 20 MIL BOLIVARES PAGUE Y SALI, Y CAMINE HACIA ABAJO ESTABA UNA REUNION DE GENTE Y ME PARE PARA VER LO QUE PASABA Y UN SEÑOR ME AGARRO POR LAS MANOS Y ME DIJO DONDE ESTA LA CAMARA Y YO LE DIJE CUAL CAMARA ME REVISO Y NO ME ENCONTRARON NADA Y ME QUITO LOS REALES QUE YO TENIA Y SE LOS LLEVO Y ME PEGO EN UN CARRO Y YO LE DIJE QUE LLAMARA A LA POLICIA Y ME SENTE EN UN BANCO Y VINO UN POLICIA Y ME PREGUNTO DONDE ESTA LA CAMARA Y YO LE DIJE QUE NO TENIA NADA Y LE PREGUNTE POR QUE ME LLEVAN PRESO Y ME MONTARON Y NO TENIA NADA CUANDO ME REVISARON Y YO ESTABA SOLO ”. Es todo: Seguidamente Se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA , quien expuso: “Visto lo expuesto por la representante de la fiscal séptima del ministerio Publico, solicito se le acuerde la medida cautelar contenida en el literal C , de la ley especial en razón de que no hay elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de mi representado y por lo manifestado por el mismo en la cual niega tener participación en el delito que se le imputa y se acuerden la evaluaciones Clínicos Sociales Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Observada como ha sido el acta policial de detención del día de ayer, en hora de la tarde, es detenido el adolescente en la avenida 4 de mayo, de la ciudad de Porlamar le arrebató una cámara fotográfica a la ciudadana HELIANA PATRICIA CORDONES, identificada en las actas policiales, y quien fue entrevistada por la autoridad policial, al igual que la declaración del testigo ROLANDO RAFAEL CORDOVA, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se siga este procedimiento por la vía ordinaria y solicita asimismo la detención para la identificación del adolescente, quien no presentó cédula de identidad ni partida de nacimiento, por lo que el Tribunal permitió llamada telefónica a un familiar señalado por el adolescente para que se hiciera presente a los fines de aportar algún elemento que sirva para identificarlo, específicamente al teléfono 0295-6117610, donde según el adolescente reside su tío Francisco, y habiendo esperado el Tribunal hasta una hora sin que se hiciera presente persona alguna; por ello se acuerda decretar en lo referente al Procedimiento ORDINARIO, y por ello se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de estimar la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el artículo 456 parte infine del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En cuanto a las medidas cautelares, se observa la comisión de un hecho punible que no amerita sanción privativa de libertad, así como también, elementos que permiten considerar la participación del adolescente en los hechos, sin embargo, por cuanto el adolescente no presentó cédula de identidad ni partida de nacimiento, y no tiene residencia fija en este Estado, es por lo que se acuerda con lugar la medida Cautelar de detención para la identificación hasta por 96 horas, de conformidad con o dispuesto en el literal c del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes . Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones clínico y psico sociales. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el artículo 456 parte infine del Código Penal Vigente , y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . TERCERO: Se decreta la medida cautelar DE DETENCION PARA LA IDENTIFICACION, hasta por 96 horas, de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto considera el tribunal que no hay otras formas de asegurar que el adolescente no se en encuentra civilmente identificado el adolescente, debiendo permanecer recluido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor, ubicado en el Municipio Mariño, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. CUARTO. Se Acuerda la practica de las evaluaciones Clínico Psico sociales para el día LUNES 21de Abril del 2008 a las 11 .00 horas de la mañana, y se acuerdan expedir copias simples de las actas de investigación solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:45 a.m. horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ


FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


DR. JOSE LUIS GARCIA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000090
EVO /zaida