EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal ¿a¿ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES y el mismo ha estado detenido desde la fecha 30 de Enero de 2.004, ratificándose esta medida detención preventiva en la audiencia preliminar de fecha 03 de Marzo de 2.004, posteriormente en fecha 03 de Junio del año 2004 le fue sustituida la medida por la contenida en el literal ¿a¿ y ¿d¿ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 30 de Agosto del año 2004 fue realizada la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la cual se le declaro culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad.....