EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE AL LEY, PRIMERO: Dejar sin efecto, la medida cautelar impuesta al procesado de marras, en fecha 06-02-2006, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por cante la oficina del alguacilazgo, tal como corre inserto al folio 22 de la segunda pieza de la presente causa, y librada con oficio Nª 107. Todo ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado, que si faltase de forma injustificada a la audiencia de Juicio oral y privada, el mismo será conducido por la fuerza publica, tal como reza el articulo 357 ejusdem. Por todo lo antes expuesto y siguiendo el criterio esbozado, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16-04-2007, bajo el Nº 061467, declara la no vigencia de la medida cautelar antes señalada, toda vez que la misma ha excedido el lapso de dos años y por ende se convierte en ile.....