Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescentes
La Asunción, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OP01-P-2005-006089
A C T A
En horas de Audiencia del día de hoy Lunes Veintisiete (27) de Julio del año 2008, siendo las 02:30 horas y minutos de la Tarde, comparece previo traslado del Comando de Brigada Especial, del Instituto Neoespartano de Policía, ante la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el adolescente identidad omitida. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de Juicio Dra. Emilia Valle Ortiz, la Secretaria Abg. Violeta Rodríguez Duarte, la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al adolescente de marras, debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública N° 02 Dra. Patricia Ribera, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido las citaciones y ubicaciones policiales instruidas, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en su contra. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “YO NO VINE MAS, PORQUE MI ESPOSA QUEDO EMBARAZADA Y ESTABA `PENDIENTE DE ELLA, ADEMAS DE QUE SIEMPRE QUE VENIA NO ME HACIAN DE JUICIO, DESPUES ME ENTERE QUE MI AMIGO HABIA VENIDO Y SALIO DEL PROBLEMA”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera quien expone: “Oído lo expuesto por mi representado y visto el compromiso que asume ante este Tribunal, solicito se proceda a fijar de manera inmediata oportunidad para la celebración del Juicio, y se le permita a mi representado acudir al mismo en el estado de libertad, por cuanto ha transcurrido un lapso mayor a los dos años, de haber sido decretadas las medidas cautelares a mi representado, y en virtud del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal no podrán exceder del lapso de dos años. Finalmente pido a este Tribunal oficie a las autoridades policiales y del CICPC, a efectos de dejar sin efecto la orden de captura por cuanto la misma se agoto el día de hoy”. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones del adolescente y la defensa así como obtenida la información vía telefónica del registro de presentaciones del adolescente, este Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ciertamente y tal como expusiera la defensa, y habiendo oído al acusado, lo cual reafirma la concreción del derecho a la defensa como una garantía, el derecho a la libertad tal como lo expresara la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-11-2007, bajo el Nª 2046, comprende un valor superior dentro del ordenamiento jurídico y funge como un derecho fundamental y presupuesto de otras libertades, ello entonces supone una vinculación con la dignidad humana y el derecho a la libertad ambulatoria, como lo es el derecho al libre transito y otros derechos humanos de ese derecho a la libertad; por ello no se permiten arrestos o detenciones sin orden Judicial, toda vez que las reglas tal como lo establece el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es asistir, al Juicio en Libertad. SEGUNDO: Así pues, la imposición de las medidas de coerción personal suponen un aseguramiento para que el Estado a través del proceso instruido en el ordenamiento Jurídico, pueda sancionar o exculpar a una persona en un tiempo limite y precisamente el tiempo en la imposición de las medidas cautelares, es para garantizar esa reglas, del proceso, vale decir, el Juzgamiento en libertad, por una parte y por la otra se obliga al Juez al estricto cumplimiento de esos tiempos. De allí que el articulo 244 del Código adjetivo penal, regula en determinada medida ese tiempo máximo, o tiempo tope en el cual una persona pueda estar detenida cautelarmente o restringida en el derecho a la libertad. Colorario de lo anterior, el tiempo dado por el legislador es máximo dos años, contados a partir del que el Juez ad quo, dictara la medida, y en la presente causa observamos que en fecha 06 de febrero del año 2006, este Tribunal de Juicio decreto por revisión, medida cautelar consistente en presentaciones cada ocho días, y conforme al registro de presentaciones llevados por la oficina del alguacilazgo, este procesado cumplió de manera regular la medida cautelar, lo cual a supuesto una restricción en si derecho al libre transito. Por estas razones y cumpliendo con el Principio de la Legalidad, Es te Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE AL LEY, PRIMERO: Dejar sin efecto, la medida cautelar impuesta al procesado de marras, en fecha 06-02-2006, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por cante la oficina del alguacilazgo, tal como corre inserto al folio 22 de la segunda pieza de la presente causa, y librada con oficio Nª 107. Todo ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado, que si faltase de forma injustificada a la audiencia de Juicio oral y privada, el mismo será conducido por la fuerza publica, tal como reza el articulo 357 ejusdem. Por todo lo antes expuesto y siguiendo el criterio esbozado, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16-04-2007, bajo el Nº 061467, declara la no vigencia de la medida cautelar antes señalada, toda vez que la misma ha excedido el lapso de dos años y por ende se convierte en ilegitima. En consecuencia líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, así como al órgano aprehensor, señalándoles que al procesado de autos se le ha decretado el cese de la medida cautelar, lo cual conlleva a la obligación de este de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado en total libertad, tal como lo dispone el articulo ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 16/05/2007, la cual fue ratificada en diversas oportunidades, en virtud de que la misma se agoto en esta misma fecha, en consecuencia líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar de este Estado, así como a su sede en el Estado Anzoátegui y al Instituto Neoespartano de Policía y al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional. Líbrense los oficios y Boletas de Notificación pertinentes. TERCERO: Se fija y se ordena las notificaciones y citaciones respectivas para que funcionarios, expertos, testigos, victimas y Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, comparezcan para la audiencia de Juicio el día JUEVES TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO 2009, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. Siendo las tres y cinco (03:05pm) horas y minutos de la tarde se da por concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,
Dra. PATRICIA RIBERA
EL JOVEN ADULTO ACUSADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte.
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