Por lo tanto, este Juzgador, consecuente con la posición doctrinal antes transcrita, estima que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
El Subrayado es mió.
En el presente caso, los actos destinados a lograr la citación de la demandada, Junta de Condominio del Edificio Cofipeca I, alcanzaron su fin. Y así se decide.
En consecuencia, y en aplicación del artículo 206 eju.....