REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, veinticinco de Enero de dos mil doce.
201° y 152°
Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto la Nulidad de Convocatoria y Acta de Asamblea.
2.- La misma fue admitida en fecha 03-08-2011, ordenando su sustanciación a través del Procedimiento Breve.
3.- En fecha 11-08-2011, el Alguacil consigno Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos José Juárez Zubizarreta.
4.- En fecha 12-08-2011, el Alguacil consigno recibo de citación y compulsa sin firmar, de los siguientes ciudadanos, El Yeshi De Abou Jokh, Susana Mossucca Ramos, Antonio Matute y Antonio Benjamín Armas Betancourt, por cuanto no los pudo localizar.
5.- En fecha 12-08-2011, la parte actora pidió la citación por carteles de los siguientes ciudadanos El Yeshi De Abou Jokh, Susana Mossucca Ramos, Antonio Matute y Antonio Benjamín Armas Betancourt.
6.- En fecha 27-09-2011, el Tribunal acordó la citación por carteles.
7.- En fecha 28-09-2011, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
8.- En fecha 27-10-2011, la parte actora consigno dos ejemplares de periódico donde fueron publicados los carteles, los cuales fueron agregados en la misma fecha.
9.- En fecha 31-10-2011, la Secretaria del Tribunal se traslado a la Avenida Rómulo Betancourt, Edificio Cofipeca I de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y fijo el cartel.
10.- En fecha 28-11-2011, la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial a los demandados.
11.- En fecha 30-11-2011, se nombro al abogado en ejercicio Eli Bellorin Villarroel, con Inpreabogado Nº 127.399, Defensor Judicial de la parte demandada.
12.- En fecha 15-12-2011, fue notificado el abogado Eli Bellorin Villarroel, de su designación.
13.- En fecha 21-12-2011, el abogado Eli Bellorin Villarroel, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
14.- En fecha 10-01-2012, el Defensor Judicial, presento escrito por medio del cual opone cuestiones previas y contesta la demanda.
15.- En fecha 10-01-2012, el Tribunal decidió Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.
12.- En fecha 24-01-2011, los ciudadanos Antonio Benjamín Armas Betancourt, Susana Mossucca Ramos, Judith Velazco, Carlos José Juárez Zubizarreta, El Yeshi De Abou Jokh y Antonio Matute, parte demandada en la presente causa solicitan la reposición de la presente causa al estado de nueva citación.
Ello lo hacen en virtud de que en su criterio el nombramiento del defensor judicial, se realizo de manera extemporánea, por cuanto no habían transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho, ordenados en el cartel de citación.
El Tribunal quiere destacar lo siguiente:
• En fecha 11-08-2011, el Alguacil consigno Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos José Juárez Zubizarreta. Dicho ciudadano es codemandado, en su condición de Secretario de la Junta de Condominio del Edificio Cofipeca I. El mismo fue citado en fecha 11-08-2011, en el apartamento 7ª, a las 5:00 p.m, de dicho edificio, tal y como consta al folio 114 del expediente. El resaltado es mió.
• También consta en autos al folio 115, declaración del Alguacil de este Tribunal, según la cual en fecha 11-08-2011, ubico a la ciudadana EL Yeshi de Abou Jokh, cerca del ascensor del Edificio Cofipeca I, a las 5:40 p.m, quien leyó la compulsa de citación y manifestó que ella no pertenece a la Junta de Condominio del Edificio Cofipéca I, devolviendo la misma sin firmar. El resaltado es mió. Dicha ciudadana es codemandada en la presente causa.
Ahora bien cumplido el trámite de la citación personal, por parte del Alguacil de este despacho, la parte actora solicito en fecha la citación por carteles de los demás codemandados, tal y como consta en autos al folio 170.
Así mismo consta en autos, que los carteles fueron acordados, publicados y consignados y agregados a los autos.
También consta que en fecha 31-10-2011, la Secretaria del Tribunal se traslado a la Avenida Rómulo Betancourt, Edificio Cofipeca I de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y fijo el cartel de Citación, en dicho inmueble.
Acto seguido, la parte actora pidió el nombramiento de Defensor Judicial a los codemandados, a los cuáles no fue posible citar en forma personal. El resaltado es mió.
Consta en autos, el nombramiento del abogado en ejercicio Eli Bellorin Villarroel, con Inpreabogado Nº 127.399, como Defensor Judicial de la parte demandada, siendo el mismo notificado en fecha 15-12-2011, aceptando el cargo y prestando el juramentó de Ley en fecha 21-12-2011.
Dicho profesional indica en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente: “informo al ciudadano Juez que a pesar de las reiteradas diligencias personales a los fines de entrevistarme con mis representados no fue posible comunicarme personalmente con ellos a los fines de obtener mas elementos requeridos para la defensa,”, lo cual consta en autos al folio 188.
Ahora bien este recuento del proceso lo hago a los fines de dejar constancia, que por lo menos dos (2) de los demandados, tuvieron conocimiento pleno de la existencia del presenté juicio, desde mediados del mes de Agosto del año 2011, es decir desde hace cinco (5) meses aproximadamente. El resaltado es mió.
Se hacen parte en el proceso en fecha 24 de Enero del 2012, día en el cual precluye el lapso de pruebas en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, sobre este particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En el presente caso, dos de los codemandados tuvieron conocimiento pleno de la existencia del presente juicio.
Es decir que en el presente caso se cumplieron los actos de comunicación procesal, establecidos para resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
Por lo tanto, este Juzgador, consecuente con la posición doctrinal antes transcrita, estima que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El Subrayado es mió.
En el presente caso, los actos destinados a lograr la citación de la demandada, Junta de Condominio del Edificio Cofipeca I, alcanzaron su fin. Y así se decide.
En consecuencia, y en aplicación del artículo 206 ejusdem, este Tribunal, declara Improcedente la reposición de la causa solicitada, ya que la parte demandada se encuentra a derecho, siendo una reposición inútil. Y así se decide.
EL JUEZ,
,
DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
LJIU/MMR.
Exp Civil Nº 11-2901.