EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:  PRIMERO:  decreta la PRESCRIPCIÓN de la sanción de reglas de conducta contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente impuestas a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todo ello  de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Citada Ley Especial  y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de las prenombradas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO:  Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta  se ordena citar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA  a los fines que consigne constancia de estudios o trabajo actualizada, lo cual deberá hacerlo por ante la U.R.D.D mediante diligencia suscrita por su defensa. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.